SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93722 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93722 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1845-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93722
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1845-2023

Radicación n.° 93722

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. hoy S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARTURO RODRÍGUEZ TARAZONA adelanta contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES - COOPSIN y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ramón Arturo Rodríguez Tarazona llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales - Coopsin y a Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. hoy S. A. S., para que se declare que la existencia de un contrato de trabajo con la última de las sociedades mencionadas, del 2 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015 y, que la primera es solidariamente responsable con la segunda; en consecuencia, se condene a ambas, a pagarle cesantías, los intereses a las mismas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones moratoria y por despido, las primas de servicios, las vacaciones y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que la cooperativa de trabajo asociado (CTA) Coospin lo envió a P.S.A.S. para prestar servicios como médico ortopedista en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca entidad manejada por la segunda.


Sostuvo que la CTA dentro de sus actividades no desarrollaba ninguna relacionada con la medicina y, únicamente se dedicaba a «la administración de personal»; que, entre tanto, durante la vigencia de la relación laboral, se encontraba sometido a las órdenes, instrucciones y horarios que la sociedad P.S.A.S. le imponía.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales – C. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a que no realizaba actividades relacionadas con la salud, el lugar de prestación de los servicios, que P.S.A.S. tenía la calidad de operadora del hospital en el que el actor laboró y la especialidad del mismo; de los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.


En su defensa, expresó que conforme a los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, las actividades que el demandante ejecutó lo fueron por virtud de un convenio de trabajo asociativo y, conforme al mismo, se le pagaron las compensaciones respectivas.


Formuló las excepciones de error al pretender estructurar un contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y falta de causa.


Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. Hoy S. A. S. también respondió el escrito introductorio y se opuso al éxito de las súplicas. En lo relativo a los hechos, únicamente aceptó que brindaba servicios de ortopedia; de los restantes, manifestó que no eran verdad unos y, poco precisos o sin la connotación de supuestos fácticos otros.


En su defensa, se limitó a sostener que no tuvo vínculo jurídico con R.T. ya que nunca suscribieron algún tipo de contrato. Finalmente, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inexistencia de los elementos esenciales para la relación laboral y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: D. que entre la demandada PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. y el demandante R.A.R.T., identificado con cédula de ciudadanía No.7.180.783, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2015, terminado sin justa causa, de conformidad con lo expuesto.


SEGUNDO: Declárese que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN ejerció actividades de intermediación laboral con PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA., para vincular como trabajador al demandante RAMON ARTURO RODRIGUEZ TARAZONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.180.783.


TERCERO: C. a PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. a pagarle al señor R.A.R. TARAZONA las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $9.700.000 por concepto de auxilio de cesantías. b. $1.102.413 por intereses a las cesantías c. $9.700.000 prima de servicios causados entre el 2 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015 d. $4.850.000 por compensación en dinero de las vacaciones e. $86.400.000 por concepto de indemnización moratoria del Art.65 del C. S. T., por veinticuatro (24) meses A partir del mes veinticinco debe pagar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia Financiera hasta que el pago de las prestaciones se verifique (cesantías y prima de servicios). f. $7.665.000 que corresponde a 63.80 días de salario, por indemnización del Art.64 C.S.T. g. $75.360.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo, articulo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la motiva.


CUARTO: C. a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN a responder solidariamente con el pago de las condenas impuestas en el numeral segundo de esta providencia.


QUINTO: A. a las demandadas PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN de las demás pretensiones de la demanda.


SEXTO: D. no probada las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.


SÉPTIMO: C. en COSTAS a la parte demandada. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS M/CTE ($13.500.000), que deberá pagar solidariamente las demandadas al demandante.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación que ambas demandadas formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 16 de julio de 2019 confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró la presunción «de contrato de trabajo» de que trata el artículo 24 del CST, al igual que las prohibiciones para las cooperativas de trabajo asociado de realizar actividades de intermediación laboral y emplear a sus asociados para suministrar mano de obra en favor de terceros a la luz del artículo 7 del Decreto 273 de 2008.


En tal contexto, se refirió a los medios de convicción que figuraban en el expediente, así: i) el certificado emitido el 20 de noviembre de 2015 por C., según el cual el convocante estuvo vinculado mediante convenio asociativo a partir del 2 de marzo de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2015; ii) comunicado interno con logo del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y anotación de P.S.A.S. del 26 de agosto de 2014, dirigido a coordinadores asistenciales en el que se imparten directrices sobre la entrega de información; iii) planillas de disponibilidad de turnos donde aparece relacionado el actor; iv) comunicación del 2 de febrero de 2015, que presenta logo de las dos demandadas en la que se corre traslado al demandante en calidad de coordinador de ortopedia.


También mencionó el interrogatorio de parte del representante de C. quien manifestó que el actor se vinculó a la cooperativa mediante contrato de asociación como ortopedista.


En tal sentido, refirió que el accionante acreditó la prestación del servicio personal en favor de Procardio S. A. S., de manera que en su favor operó la presunción según la cual dicha relación se ejecutó mediante un contrato de trabajo, aspecto que dicha sociedad no desvirtuó a través del contrato de asociación y la certificación de participación del actor en un curso de economía solidaria.


Enseguida anotó que entre las convocadas se suscribió un contrato de servicios (f.° 90 al 105), cuyo objeto era que C. prestara en favor de P.S.A.S. en forma autogestionaria la ejecución de procesos y subprocesos relacionados con la actividad de salud.


Se refirió al artículo 8 de Decreto 4588 de 2006, según el cual la CTA debía ostentar la calidad de propietaria, tenedora o poseedora de los medios de producción y labor, como instalaciones, equipos y tecnología; además, que, en caso de que la compañía requiriera de los medios de propiedad de los asociados, podría convenirse su empleo con la respectiva remuneración adicional; que, sin embargo, el representante legal de P.S.A.S. confesó que la empresa era la dueña de los elementos con los cuales el demandante prestó los servicios; que por su parte el representante legal de C. reconoció que todo el proceso de ortopedia del hospital estaba a cargo de la CTA y que, los insumos y elementos de cirugía con los que el actor laboró, eran de P.S.A.S.


En tal dirección, concluyó que el accionante trabajó por mandato de la intermediaria CTA en favor de P.S.A.S., quien le «suministró los medios necesarios»; de modo que, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se presentó una relación subordinada bajo los lineamientos de un contrato de trabajo.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por Procardio Servicios Médicos Integrales S. A. S. antes Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.


Es de aclarar que, si bien la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales – Coopsin también formuló el recurso extraordinario, mediante auto de 18 de abril de 2023, esta Sala lo declaró desierto por falta de sustentación.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque del a quo y, en su lugar, la absuelva de las...

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