SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02943-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02943-00 del 09-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7793-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02943-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7793-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02943-00

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por B. Páez Vergel contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y su Dirección Territorial Cesar - La Guajira, así como la respectiva oficina de Valledupar, los Comandantes del Batallón La Popa del Ejército Nacional y de la Policía Nacional - sede Valledupar, el Municipio de Pailitas, la Defensoría del Pueblo y su oficina de Valledupar, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA; trámite al cual fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y su Regional Cesar, la Personería de Pailitas, G.Á.S., A.A.S.C., la Agencia Nacional de Tierras - ANT, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, la Agencia Nacional de Minería – ANM, así como los demás intervinientes en la causa rad. n.° 2017-00056.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de las garantías esenciales a la vida, paz y debido proceso, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. El accionante señala que en el asunto rad. n.° 2017-00056, mediante sentencia de 25 de julio de 2018, el tribunal querellado ordenó la restitución del predio que habita; no obstante, al declarar fundada la oposición que ejerció, dispuso igualmente que «me debía entregar una granja agrícola para reubicarme, donde yo pudiera mantener el ganado o semovientes que tengo en la finca que se ordena el despojo».


2.2. Ante el incumplimiento de lo anterior, pues «[e]n cuatro años contados desde la sentencia (…) ya mencionada [no le han] entregado la granja agrícola, [ni he] entregado el predio a restituir», señala que acudió previamente al amparo constitucional, correspondiendo el asunto a esta corporación (rad. 2022-03464), «absteniéndose de pronunciarse sobre la misma de fondo por hecho superado, toda vez que el Tribunal Superior de Cartagena, (…) manifestó [que] habían accedido a las pretensiones del accionante donde solicitó la homologación y por ende (…) le ordenó a la oficina de restitución de tierras de Bogotá y a la seccional de Valledupar, que le reconocieran y pagaran el valor en dinero de lo que vale una granja agrícola. Y que (…) contaría con el acompañamiento del Ministerio Público, para realizar una buena inversión en la compra de la granja agrícola, por ende la oficina de restitución de tierras de Valledupar a través de sus agentes, me contactaron y me manifestaron que efectivamente iban a cumplir la orden emanada (…)».


Sin embargo, «[h]an transcurrido más de seis meses y me llevan embolatado (sic), colocaron fecha de desalojo» y «no han podido asignar un albergue para los semovientes, ni para habitar (…). Por consiguiente, [acude] a esta nueva acción de tutela».


3. En consecuencia, pide que se ordene «dar cumplimiento a la orden de homologación, mediante la resolución ya mencionada del Tribunal Superior de Cartagena y que procedan a hacerme la consignación del dinero que me corresponde para la compra de la granja agrícola, o que se le ordene al Tribunal (…) que proceda a hacer cumplir la resolución en comento».


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La magistratura citada hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y destacó que, tras decidir modular la sentencia, «en el caso particular la Unidad de Restitución de Tierras es la que ha acogido la determinación del valor a compensar lo que está en trámite a la espera de una certificación de la entidad CORPOCESAR», por lo que estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y remitió el link de acceso al expediente digital.


  1. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras resaltó el carácter subsidiario de la acción, toda vez que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución»; aunado a ello, dijo que «si bien [el promotor] enunció la vulneración de sus derechos fundamentales, no concretó ni determinó la afectación de los mismos en relación con la existencia de un perjuicio irremediable».


  1. La Profesional de Administración y Gestión de la Defensoría del Pueblo - Regional Cesar, informó que «al usuario B.P., efectivamente se le ha asistido durante el trámite pos -fallo, siendo el caso uno de los más antiguos; sin embargo la Unidad de Restitución de Tierras, no ha dado cumplimiento a lo ordenado a su favor, esto es un predio por equivalencia, por lo cual se expuso en la mesa de trabajo bilateral realizada entre la Defensoría del Pueblo y la URT, en reiteradas ocasiones; a la fecha no se le ha solucionado al usuario».


Asimismo, indicó que «presentó solicitud ante el Honorable Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, a efecto de que se tuviera en cuenta la particular situación del usuario (…). Hasta la fecha el honorable Juez plural no se ha pronunciado» y alegó falta de legitimación por pasiva.


  1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas pidió su desvinculación, debido a las competencias que le asisten.


  1. El Instituto Colombiano Agropecuario manifestó que «no ha conculcado o afectado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez, que se le dio respuesta a su petición el día 10 de octubre de 2022, con el radicado ICA20222019770».


  1. La Unidad de Restitución de Tierras arguyó que la presente acción es improcedente «al configurarse la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador», puesto que, para atender el fallo en los términos de la modulación emitida, se encuentra «gestionando los trámites correspondientes para continuar con el procedimiento establecido para obtener el área correspondiente a la UAF del inmueble objeto de la litis y con base en el valor de la hectárea que se llegue a establecer en el avalúo comercial del predio origen, determinar el valor que le correspondería por concepto de UAF predial».


  1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos adujo que «no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión (…) por los hechos descritos (…), ya que esta entidad, dentro del proceso judicial de tierras, no es parte y tampoco es la autoridad encargada de administrar justicia declarando o no la restitución de las tierras y lo que de ahí se desprenda».


  1. La Agencia Nacional de Tierras aseguró que lo ordenado por el tribunal y que se encuentra pendiente, no es de su competencia, por lo que resulta improcedente su vinculación a la presente acción constitucional.


  1. El Secretario de Desarrollo Económico y Social del Municipio de Pailitas reiteró lo informado en oportunidad previa, esto es, que frente «a la solicitud de arrendamiento de una vivienda o albergue temporal, a favor del señor B.P.V. y su núcleo familiar, (…) inició las acciones pertinentes para cumplir con la orden emanada, es así que en coordinación con la secretaria de Gobierno y secretaría de Planeación nos encontramos en búsqueda de un lugar adecuado para la ubicación en albergue temporal», estando en disposición de realizar el trámite pertinente una vez se lleve a cabo el desalojo del predio.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la...

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