SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93988 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031157

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93988 del 31-05-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1811-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente93988
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1811-2023

Radicación n.° 93988

Acta 19


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, que modificó y confirmó el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 12 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró PEDRO ESTEBAN TORRES BECERRA en su contra.


Son sucesores procesales, beneficiarios actuales de la prestación y/o herederos reconocidos en el proceso ordinario, MARÍA INÉS GUZMÁN AGUILAR, cónyuge y PÍO LEÓN; MARÍA YICETH; ESTELLA; JHON PEDRO; ÁNGELA INÉS; R.; OLGA LUCÍA; M. y ANGÉLICA MARÍA TORRES BEDOYA en calidad de hijos.



  1. ANTECEDENTES




La UGPP pretende que se declare que en el presente caso se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cónyuge, beneficiaria de la pensión, y los herederos de P.E.T.B. se han beneficiado con unos pagos pensionales a los que no tienen derecho. En consecuencia, pide que se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare que: i) se presenta incompatibilidad entre la pensión legal ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la reconocida previamente por la entidad liquidada; ii) no les asiste a las mencionadas personas derecho a recibir la prestación reconocida en el fallo judicial en cuestión, ni los retroactivos, por lo tanto, iii) deben devolver las sumas pagadas, debidamente indexadas.


Soportó sus aspiraciones, en que P.E.T.B. nació el 18 de junio de 1935; que prestó sus servicios a la desaparecida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 17 de agosto de 1961 y el 30 de noviembre de 1982; que desempeñó el cargo de «revisor de crédito» en la oficina de Auditoría General; que a través de la resolución n.° 3180 de 15 de marzo de 1983, la extinta Caja le reconoció una pensión convencional en cuantía de $50.282.58 mensuales, a partir del 30 de noviembre de 1982.


Explicó, que a través del acto n.° 2812 de 31 de enero de 1984, la Caja le ajustó la mesada a la suma de $7.203, a partir del 1 de enero de 1984; luego, por la resolución n.° 2966 del 31 de enero de 1985, le fue incrementada a $7.339,75, desde el 1 de enero de 1985; que el causante le exigió a la entidad la prestación jubilatoria, en los términos de la Ley 6 de 1945, y esta redireccionó la petición a Colpensiones, por ser de su competencia; que el causante acudió ante la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante P.E.T. tiene derecho a la pensión de vejez de que trata el inciso 1 parágrafo 2 de la ley 33 de 1985.


SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor P.E. TORRES a pagar al demandante como retroactivo pensional la suma de $400.798.298,70 correspondiente al retroactivo pensional generado entre el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2017.


TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar al demandante como mesada pensional a partir del 1 de junio de 2017 la suma de $4.219.700,24.


CUARTO: ABSOLVER A COLPENSIONES.


QUINTO: EXCEPCIONES: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA UGPP.


SEXTO: REMITIR LA PRESENTE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. (...)


Por apelación que interpuso la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia de primera instancia en su numeral SEGUNDO únicamente para establecer que la condena por retroactivo pensional calculado entre el 16 de julio de 011 y 31 de mayo de 2017, asciende a la suma de $87.873.353 M/CTE., y la cuantía de mesada pensional correspondiente al año de 2017 es de $1’239.138 de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juez Séptimo laboral del Circuito de Bogotá.


TERCERO: COSTAS en la apelación a cargo de la demandada UGPP (…).


Comentó, que el anterior fallo quedó ejecutoriado el «22 de noviembre de 2017», y con Resolución RDP 046032 del 6 de diciembre de 2018, dio cumplimiento a la sentencia, reconociendo la pensión «de vejez (…) en cuantía de $81.293.85 a partir del 18 de junio de 1990, con efectos fiscales a partir de 1° de junio de 2017».



Informó, que el causante murió el 19 de abril de 2019, y por medio de la Resolución n.° 23553 de «agosto de 2019», concedió la pensión de sobrevivientes a María Inés Guzmán Aguilar, desde el 20 de abril de 2019, «en calidad de compañera en un 100%».


Adujo, que quien fuera demandante inició proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia ahora cuestionada, del que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; que en dicho trámite se libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2018; se dispuso seguir adelante la ejecución el 17 de mayo de 2018, y se aprobó la liquidación del crédito el 26 de octubre siguiente.


N., que la UGPP a través de la resolución n.° RDP 027120 de 26 de noviembre de 2020, otorgó la pensión de vejez, con el pago del retroactivo en los siguientes porcentajes:


MARÍA INÉS GUZMÁN AGUILAR 50%

PÍO LEÓN TORRES BEDOYA 5.5%

MARÍA YICETH TORRES BEDOYA 5.5%

ESTELLA TORRES BEDOYA 5.5%

JHON PEDRO TORRES BEDOYA 5.5%

ÁNGELA INÉS TORRES BEDOYA 5.5%

ROSALBA TORRES BEDOYA 5.5%

OLGA LUCÍA TORRES BEDOYA 5.5%

MARISOL TORRES BEDOYA 5.5%

ANGÉLICA MARÍA TORRES BEDOYA 5.5%



Sostuvo, que como a P.E.T. le fue otorgada una pensión convencional por parte de la extinta Caja Agraria, hoy UGPP, deviene la incompatibilidad con la pensión ordenada mediante el proveído objeto de revisión, pues las dos prestaciones fueron reconocidas con base en los mismos tiempos de servicios, a más que cubren el mismo riesgo.


Manifestó, que la irregularidad de la decisión adoptada hace procedente la revisión, como única medida para «reparar el grave daño causado al tesoro público, en tanto no hay lugar al pago de la pensión de vejez ley 33 de 1985, al haberse reconocido previamente una pensión convencional por la extinta Caja Agraria, hoy UGPP, ambas prestaciones a cargo de mi representada pues estas devienen incompatibles».


Insistió en que la cónyuge no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de T.B., ni al retroactivo, como quiera que la concedida por orden judicial, es incompatible con la convencional, por las razones esbozadas precedentemente. Agregó, que la situación descrita transgrede el artículo 128 de la Constitución Política, precepto claro en «determinar que ninguna persona puede recibir dos pensiones, en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio”.


La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, y notificada a los involucrados el 1 de noviembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.


Transcurrido el término de traslado, la parte convocada no se pronunció.


Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes:


  1. CONSIDERACIONES


Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003 y, concretamente, su artículo 20, estuvo contar con un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas, y con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación.


Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los...

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