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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58147 del 19-07-2023

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP283-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58147
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente




SP283-2023

Radicación No. 58147

Aprobado según acta n° 132



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por la Fiscalía contra la sentencia de 26 de junio de 2020, por la cual el Tribunal Superior de Buga revocó la condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolvió a DORA INÉS CUCHILLO CORREA de los cargos que le fueron imputados como autora de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y concierto para delinquir, ambos agravados.







HECHOS



Para el año 2012 operaba en el Valle del Cauca la banda delincuencial denominada “los urabeños”, dedicada, entre otras actividades, a la extorsión, el homicidio y el tráfico de estupefacientes.

De esa organización ilícita hizo parte D.I. CUCHILLO CORREA, conocida con el apodo de “la india”, quien hacía las veces de «campanera», transportaba armas y ubicaba e identificaba a los miembros de bandas rivales. De igual modo, y en el contexto de su vinculación con dicha estructura criminal, la nombrada participó en los homicidios de O.L.M. y A.A.G., ocurridos en El Dovio los días 27 de septiembre y 10 de octubre de ese año, respectivamente.



ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 13 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, la Fiscalía legalizó la captura de D.I. CUCHILLO CORREA, a quien imputó los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 240, inciso 2°, de la Ley 599 de 20001) y homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 103 y 104, numeral 7°, ibidem2). En la diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario3.



2. Radicado el escrito de acusación4, formulada ésta en iguales términos a la comunicación de cargos5 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió la sentencia de 15 de mayo de 2019, por la cual condenó a la señora CUCHILLO CORREA por los delitos imputados. Consecuentemente, le impuso las penas de 435 meses de prisión, 18 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2750 salarios mínimos mensuales. Además, le negó la prisión domiciliaria6.



3. La defensa apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Buga, en providencia mayoritaria de 26 de junio de 2020, la revocó en su integridad para, en su lugar, absolver a la procesada de todos los cargos. Debido a lo anterior, ordenó su libertad inmediata7.



4. La fiscal del caso interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente mediante la demanda que, tras ser admitida para su estudio de fondo, resuelve ahora la Sala.



LA DEMANDA



Con apoyo en la causal tercera de casación, formula dos cargos a partir de los cuales pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se restablezca la condena irrogada por el a quo contra la implicada CUCHILLO CORREA.



1. En el primero, dice que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación al valorar los testimonios de R.K.S.H. y J.A. C.U., consecuencia del cual dejó de dar por probado, estándolo, que la acusada hacía parte de “los urabeños”.



Explica que R.K.S.H. perteneció a dicha organización y gracias a ello conoció personalmente la vinculación que con la misma tenía D.I. CUCHILLO CORREA. A pesar de lo anterior, el Tribunal desestimó el mérito de su dicho porque, en una actuación diferente, hizo un reconocimiento fotográfico de la acá procesada tras ser capturada ilegalmente por un supuesto porte de armas. Sin embargo, la ilicitud de esa aprehensión «no guarda relación con este caso» y no permite inferir «irregularidades o falencias en el señalamiento» efectuado contra dicha procesada.



El ad quem, así mismo, derivó dudas sobre la pertenencia de la implicada a la aludida organización a partir de lo dicho por «un pariente» suyo en el sentido de que era su hermana O.P., y no aquélla, a quien conocían en El Dovio como “la india”; pero esa aserción, dice, resulta en sana crítica insuficiente para enervar la incriminación elevada contra la señora CUCHILLO CORREA.



Adicionalmente, el hecho de que los testigos de cargo fueran también miembros de “los urabeños” no lleva a colegir, como lo hizo equivocadamente el Tribunal, que simplemente quieren «adquirir beneficios» con sus testimonios, y menos aún que por tal razón su verosimilitud esté afectada, máxime que C.U. ya estaba condenado cuando rindió testimonio.



Lo cierto, agrega, es que tanto R.K.S.H. como J.A.C.U. dieron cuenta de la afiliación de “la india” a la estructura delictiva.



2. En el segundo cargo denuncia idéntico error de hecho, sobre los mismos testimonios, pero en relación con los contenidos probatorios que incriminan a la procesada en los homicidios investigados.



Aduce que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la responsabilidad de la implicada en esos delitos quedó acreditada con el testimonio de R.K.S.H., quien la escuchó cuando «impartía las instrucciones que había recibido», específicamente «cómo iban a ser las vueltas, a quién iba a matar… y quiénes… iban a asesinarlo». La testigo también oyó cuando la acá enjuiciada contactó a la segunda víctima y «propició que… se expusiera para ser abatida». No se trata, entonces, de una prueba de referencia inadmisible (como lo entendió equivocadamente el Tribunal), puesto que la deponente percibió esas manifestaciones por sus propios sentidos. Igual sucede con el testimonio de J.A. C.U., quien admitió haber participado en los dos homicidios – el de «una persona discapacitada» y el de «una persona de tez morena» - y describió la manera en que “la india” participó de uno y otro.



SUSTENTACIÓN ANTE LA CORTE E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

1. El fiscal delegado ante la Corte insistió en las pretensiones y argumentos de su antecesor.



Reiteró que el Tribunal se equivocó al tener el testimonio de R. Ketty S.H. como referencial (lo cual ocurrió porque tergiversó y cercenó su narración), puesto que sus aserciones incriminatorias corresponden a conocimientos adquiridos por sus propios sentidos. Fue gracias a su propia relación con “los urabeños” que pudo advertir la pertenencia de D.I.C. CORREA a la organización y describir en qué consistía su aporte a la estructura. Lo mismo cabe decir de la declaración de J.A.C.U., quien señaló a la procesada como integrante de la banda y le atribuyó labores específicas («darle – sic - información a los sicarios… recoger la plata… llevaba fotos de los objetivos»).



Igual yerro cometió el ad quem, dijo, al descartar la responsabilidad de la implicada en los homicidios. De los testimonios de S.H. y C.U. se sigue que la acusada prestó aportes esenciales a esos ilícitos, pues fue ella quien entregó las armas a los autores materiales y, tratándose en concreto de A.A.G., quien lo condujo hasta el lugar donde fue asesinado.



2. El procurador conceptuó favorablemente a las pretensiones del demandante; pidió, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se confirme la de primer grado.



Expuso que los testimonios de R.K.S.H. y Jefferson Andrés C.U. demuestran «de manera clara y coherente» la vinculación de D.I.C. a la banda de la que ellos mismos hicieron parte, así como «su función» concreta al interior de la organización; y aunque la defensa orientó su actividad probatoria a demostrar la ocurrencia de irregularidades en una diligencia de reconocimiento fotográfico que Suárez Henao realizó ante la policía judicial, ello ninguna incidencia tiene en la validez y mérito de la declaración que rindió en el juicio.

Estimó, así mismo, que esos testimonios dan cuenta de la participación de la procesada en los dos homicidios investigados y, contrario a lo considerado por el Tribunal, no son pruebas de referencia inadmisibles porque las sindicaciones tienen fundamento en lo aprehendido por sus propios sentidos.



3. El apoderado de las víctimas manifestó «(atenerse) a lo que a bien tenga decidir la… Corte… respecto a los cargos formulados en la… demanda».



4. El defensor de D.I.C. CORREA se opuso a las pretensiones de la censora.



Alegó, inicialmente, que la colaboración de R. Ketty Suárez Henao con la Fiscalía no fue libre, sino que, tal como lo expuso ella, se dio porque «hicieron un allanamiento, (la) llevaron para la policía, (le) dijeron que si no colaboraba (la) llevaban para la cárcel y la niña para Bienestar Familiar». Además, la revisión minuciosa de lo dicho por la nombrada en el juicio pone en evidencia que «en ningún momento… vio ni tuvo contacto con D.I.. Igual sucede con J.A.C.U., quien afirmó que «nunca (tuvo) contacto con ella» y que la implicada no tuvo ninguna participación en los homicidios investigados.



Agregó que el reconocimiento en álbum fotográfico efectuado por S.H. en el curso de la investigación no es válido, no sólo porque se llevó a cabo en el marco de una captura ilegal, sino también porque en la conformación de dicho álbum «se incluyeron cuatro personas de raza negra» a pesar de que la acá procesada es «de raza india».



Concluyó que «la Fiscalía no desplegó adecuadamente la investigación y que su afán era dar un resultado sin importar que se pudiera condenar a una señora inocente, dejando sin posibilidad de ese amor materno a sus tres hijos menores de edad».


CONSIDERACIONES

Preliminares.



Dado que la demanda fue admitida, la Sala examinará los problemas jurídicos que allí se presentan sin atención por los defectos argumentativos advertidos en su formulación. En esas condiciones, corresponde discernir si el Tribunal se equivocó al absolver a D.I. CUCHILLO CORREA de los cargos que le fueron imputados o si, como lo consideró esa corporación y lo sostiene el defensor, las pruebas son insuficientes para dar por demostrada su responsabilidad en la comisión de...

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