SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103277 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103277 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7188-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103277


CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL7188-2023

Radicación n.° 103277

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO MUÑOZ CADAVID contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela adelantada frente a los JUZGADOS DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Medellín y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «en conexidad con la seguridad jurídica, confianza jurídica y los principios constitucionales de favorabilidad, solidaridad y universalidad», presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, informó que nació el 21 de julio de 1955, por lo que acreditó la edad de 62 años ese mismo día y mes de 2017; que cotizó al sistema general de pensiones entre el 2 de mayo de 1978 y el 31 de marzo de 2020, acreditando 1.978 semanas.



Explicó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A., bajo el radicado 050013105015-2017-00837-00, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.



Indicó que el asunto en comento se asignó por reparto al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en fallo de 3 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas de instancia al demandante.



Refirió que, en virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior de Medellín la revocó con sentencia de 5 de septiembre de 2019 y, en su lugar, declaró la ineficacia de su afiliación al RAIS, condenó a las entidades administradoras de pensiones y cesantías a devolver a Colpensiones todos los valores sufragados con motivo de su afiliación, ordenándole a esta última recibirlos y reconocerle la pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir de la fecha en que se acredite su retiro del servicio público.



Afirmó que, para cumplir con tal fallo declarativo, C. expidió la Resolución SUB134498 de 24 de junio de 2020, en virtud de la cual reconoció la prestación económica y suspendió su ingreso en nómina, hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio.



Informó que su retiro tuvo lugar el 11 de febrero de 2021 y, el 17 de febrero siguiente, solicitó la inclusión en nómina de pensionados, allegando la resolución que acreditaba tal retiro; no obstante, mediante auto de pruebas APSUBB533 de 3 de marzo de 2021, la administradora pensional le requirió para que aportara documentos indicativos de su desvinculación de la entidad pública empleadora.



Agregó que, mediante Resolución SUB 96982 de 23 de abril de 2021, C. declaró desistida la solicitud de inclusión en nómina, al estimar que no se remitió la documentación ordenada en el auto de pruebas.



Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo, siendo resuelto el primero de forma negativa por la administradora, bajo el argumento de que no existían documentos que indicaran la fecha en que se llevó a cabo el retiro de Empresas Públicas de Medellín.


Adujo que, finalmente, a través de Resolución SUB 174191 de 29 de julio de 2021, C. lo incluyó en nómina de pensionados a partir del 1.° de agosto de 2021, liquidando su mesada pensional en cuantía inicial de $2.595.021, por lo que, frente a la prestación económica, interpuso recurso de apelación, solicitando el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas entre el 11 de febrero de 2021 y el 31 de julio de 2011; sin embargo, Colpensiones confirmó la resolución recurrida.


Señaló que la entidad de seguridad social debió concederle la prestación, pero a partir del 11 de febrero de 2021, toda vez que, insistió, fue a partir de dicha calenda que dejó de prestar sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín.


Precisó que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez, causadas desde el 11 de febrero a julio de 2021, debidamente indexados a la fecha del pago.


Aseveró que este juicio se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, en sentencia de 27 de julio de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, al ser la decisión adversa a sus aspiraciones, remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, con proveído de 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia.


Afirmó que las autoridades convocadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, al declarar la excepción de cosa juzgada. Con fundamento en ello, acudió a esta vía preferente para obtener la protección de su garantía constitucional considerada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR