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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61382 del 26-07-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / RESCINDIR PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP291-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente61382







FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP291-2023

Radicación nº 61382

Aprobado según acta n° 139



Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Resuelve la Sala la acción de revisión promovida por el apoderado de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 10 de marzo de 2010, que modificó parcialmente la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a la procesada por el delito de secuestro extorsivo agravado; en el sentido de reconocer a su favor la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 de la Ley 599 de 20001. En consecuencia, redosificó la pena.



II. HECHOS



2. Siendo las 9:30 de la noche del día 17 de octubre de 2007, LEIDY YURANI VALENCIA FLOR2, en compañía de otra mujer, llegó a la casa de habitación de la señora Mona Orfelia Valencia Flor, ubicada en la vereda Las Casitas, corregimiento La Pedregosa, del municipio de Cajibío (Cauca).


Allí, una de ellas llamó a la víctima por su nombre y le dijo que necesitaba entregarle una encomienda que le había enviado el padre del bebé que estaba esperando. Al abrir la puerta, Mona Orfelia Valencia Flor fue traslada, a través de engaños, a una casa donde permaneció secuestrada por tres días. Durante ese lapso, fue forzada a levantar objetos pesados y a beber aguas amargas para inducirle el parto; cometido que no se materializó ante su liberación voluntaria.



III. ACTUACIÓN PROCESAL



3. El 13 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR3. En el mismo acto, se formuló imputación en su contra por el delito de secuestro simple agravado, tipificado en los artículos 168 y 170 -numeral 1º-4 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004); cargo al que se allanó la procesada.


Al tiempo, se le impuso medida de aseguramiento privada de la libertad en su lugar de residencia5.


4. El 11 de abril de 2008, se radicó el escrito de acusación con aceptación de cargos6, en el cual se reconoció la atenuante establecida en el artículo 171 del Código Penal7, debido a que la víctima, dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, fue dejada voluntariamente en libertad.


5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, despacho judicial que, el 16 de julio de 2008, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, al constatar la vulneración de garantías fundamentales de LEIDY YURANI VALENCIA FLOR. Por tanto, libró orden de excarcelación a su nombre8.


6. El 24 de septiembre siguiente9, en audiencia realizada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajibío (Cauca), se imputó a la procesada la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado atenuado (artículos 169, 170 -numeral 1º- y 171 de la Ley 599 de 2000)10, cargo que aceptó. A instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


7. Luego de radicado el escrito de aceptación de cargos11; el 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán impartió legalidad al allanamiento y condenó a L.Y.V.F. a la pena de 448 meses de prisión, multa por 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, como autora del delito de secuestro extorsivo agravado, sin la circunstancia atenuante endilgada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria12.


8. La defensa y el delegado de la Fiscalía apelaron ese fallo y el Tribunal Superior de Popayán lo modificó parcialmente; en el sentido de reconocer la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 171 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, redosificó la pena, para en su lugar fijarla en 224 meses de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia.


9. Contra la anterior decisión la procesada, a través de apoderado, interpuso acción de revisión.


10. Mediante auto de 22 de abril de 2022 se admitió la demanda, oportunidad en la cual se solicitó el proceso adelantado en su contra13. El 16 de febrero de 2023, se realizó la audiencia de alegación reglada en el artículo 195 de la Ley 906 de 200414.



IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN



11. L.Y.V.F., por medio de su abogado, invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.


12. Como sustento de la misma, indicó que la Corte, a partir del 27 febrero de 2013, radicado 33254; y, con posterioridad al criterio sostenido en las sentencias de instancias, varió la línea jurisprudencial, al considerar que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.


13. Para el caso de L.Y.V.F., aseguró que los anteriores presupuestos se cumplen, por cuanto la procesada aceptó su responsabilidad penal en la audiencia de formulación de imputación; y, en la condena impuesta en su contra se tuvo en cuenta el aumento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin otorgársele ningún descuento, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por ello, solicitó se rescinda el fallo y se redosifique la pena.



V. ALEGACIONES



14. El defensor, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de revisión; solicitó que, en atención al tiempo que la sentenciada ha estado recluida en centros carcelarios y penitenciaros, se estudie la viabilidad de concederle la libertad condicional o la definitiva por pena cumplida.


15. El Fiscal Cuarto Especializado de la Unidad GAULA de Popayán manifestó que no se opone a la petición de revisión, debido a que la Corte, en varias decisiones15, de forma pacífica ha considerado que la prohibición de aplicar el incremento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con el ente acusador.


De esa forma, precisó que, en este asunto se cumplen los requisitos para aplicar la variación jurisprudencial producida con posterioridad a la sentencia de segunda instancia; y, por ende, se debe redosificar la pena.


16.El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostuvo que concuerda con la pretensión de la accionante, en la medida en que, ciertamente, se trata de uno de los casos a los que puede acudirse a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por una variación en el precedente de la Corte que termina por favorecer los intereses de la procesada.


Así, adujo que L.Y.V.F. fue condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado atenuado con el incremento de penas que dispuso de forma general el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; pero, posteriormente, bajo el radicado 33254, la Sala de Casación Penal, en aras de materializar el principio de proporcionalidad de las sanciones, indicó que en aquellos eventos, como en los descritos en la Ley 1121 de 2006, en los cuales no cabe ningún beneficio o rebaja cuando existe un allanamiento a cargos o un preacuerdo, no es procedente tener en cuenta dicho aumento.


En este orden, por un lado, deprecó se declare fundada la causal de revisión invocada; y, por otro, se estudie, al redosificarse la pena, la afectación actual del derecho a la libertad de la procesada.



VI. CONSIDERACIONES



17. De conformidad con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 200416, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por L.Y.V.F., a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.


18. La Sala tiene establecido que la acción de revisión no fue creada como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.


19. Entre las causales de procedencia de esta acción, se encuentra la prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consistente en que, (…) mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Ante este evento -cambio jurisprudencial favorable- deben concurrir los siguientes presupuestos17:


i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572).


ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015,...

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