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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58270 del 26-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP298-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58270





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



SP298-2023

Radicación N° 58270

Aprobado según acta No. 139



Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio dos mil veintitrés (2023).



Decide la Corte el recurso de casación presentado en nombre de JHON JAIRO PEÑA MARTÍNEZ, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fue condenado como autor de hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado.






I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. De acuerdo con el escrito de acusación y los fallos de instancia, los siguientes sucesos ocurrieron en el municipio de Espinal (Tolima), y dieron origen a este proceso:


1.1. A eso de las 10:30 p.m., del 7 de octubre de 2018, en la vereda Agua Blanca, en el sitio conocido como “Peladeros” —un sector rural, carente de alumbrado público—, según denuncia formulada por José Nelson Serrano Fuentes, éste fue víctima del despojo de una motocicleta —en ese momento guiada por él— de placas JAK91C, y de su billetera, por parte de dos sujetos que se movilizaban en un vehículo similar, quienes, para quitarle esos bienes, lo intimidaron con artefactos que aquel avizoró como armas de fuego.


1.2. En el mismo sector, cerca de las 9:30 p.m., del 20 de octubre de 2018, el joven O.G.P. (de 16 años para entonces), quien en ese momento conducía la motocicleta marca Yamaha XTZ 125, placas FSV42D, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban también en una moto; estos lo intimidaron, según percepción del adolescente, con armas de fuego y lo obligaron descender de su rodante, lo llevaron a un potrero aledaño, lo ataron y lo despojaron de una cadena de plata, un teléfono celular y de la motocicleta en la que se transportaba.


1.3. Con base en las labores de investigación desplegadas a raíz de las respectivas denuncias, y atendiendo comentarios de residentes del sector, se estableció que uno de los probables partícipes respondía al alias de “Jhon-Jhon”, persona que (en fotografías y en fila de personas) fue reconocida por el joven G.P. como uno de los perpetradores del despojo del que fue víctima, e identificada como J.J.P.M..


2. El 6 de diciembre de 2018, en audiencia concentrada, un juez con función de control de garantías declaró legal la captura de PEÑA MARTÍNEZ con sujeción a orden judicial previa obtenida por la Fiscalía, órgano investigador que en la señalada fecha, ante el mismo funcionario, con base en los dos sucesos arriba reseñados, le formuló imputación en calidad de coautor del concurso de delitos compuesto por secuestro simple, hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado, los dos últimos en concurso material homogéneo, cargos, a los que no se allanó el imputado, y respecto de los cuales le fue impuesta, por petición del ente instructor, medida de aseguramiento de detención preventiva1.


3. La audiencia de formulación de acusación, previo escrito presentado por la Fiscalía —el 19 de diciembre de 2018—, se llevó a cabo el 12 de febrero de 2019 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, oportunidad en la que el ente encargado de la persecución penal reiteró los cargos contra el procesado, con soporte en el mismo devenir fáctico y por las conductas punibles expresadas en la audiencia de imputación, según los artículos 29, 31, 168, 239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10, y 365, numerales 1° y , de la Ley 599 de 20002.


4. Realizadas las audiencias preparatoria3 y la de juzgamiento4, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, el juez de la causa, mediante providencia de 26 de noviembre de 2019: (i) absolvió al procesado de los delitos contra el patrimonio económico y la seguridad pública predicados en la acusación en relación con el suceso del 7 de octubre de 2018, así como del secuestro simple deducido frente al supuesto fáctico del 20 de octubre siguiente; y, por el contrario, (ii) lo declaró coautor penalmente responsable de los injustos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado, ocurridos en la última fecha y de los cuales fue víctima al entonces adolescente Orlando Guevara Perdomo.


5. En tal virtud le impuso a PEÑA MARTÍNEZ pena principal de veinte (20) años de prisión, y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, así como la prohibición de conducir motocicletas y portar armas de fuego por un periodo de tres (3) años. Además, le negó los subrogados penales por ausencia del requisito objetivo5.


6. Del referido fallo apeló la asistencia técnica de del procesado6, mecanismo que fue resuelto el 1° de julio de 2020 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en el sentido de impartirle confirmación integral7, sentencia de segunda instancia respecto de la cual, en tiempo, la misma parte sustentó el recurso extraordinario de casación8, cuya demanda, el 17 de febrero de 2021, la Sala declaró ajustada a los requisitos de ley, y dispuso sustentar por escrito con ocasión de las medidas excepcionales adoptadas a raíz del estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID199.



II. DEMANDA Y SUSTENTACIÓN



7. El apoderado de JHON JAIRO PEÑA MARTÍNEZ, tanto en la demanda como en el memorial presentado durante el trámite de sustentación escrita, con apoyo en la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de yerros de valoración probatoria.


7.1. En primer lugar, sostuvo que los falladores incurrieron en falso raciocinio, al apreciar el testimonio de Orlando Guevara Perdomo y el de su progenitora, M.E.P., dado que ambos relatos son inconsistentes por carencia de concordancia, y porque la versión del segundo, sobre la forma como ocurrió el suceso es contraria a la lógica, pues una persona dedicada a cometer conductas como la investigada, evita ser identificada y por ello es inverosímil que el acusado se hubiese retirado el casco para permitir su reconocimiento, como tampoco es creíble que la víctima, pese al necesario temor por la intimidación con arma de fuego, tenga tiempo de reparar en detalles como los suministrados por G.P. durante su testimonio en el juicio.


7.2. Y, en segundo término, igual especie de yerro denunció acerca de la valoración de la prueba de descargo, dado que los juzgadores desestimaron las declaraciones de quienes aseguraron que, para la fecha de los hechos, el acusado se encontraba en Bogotá, arguyendo para tal efecto que sus relatos eran aleccionados; además, tampoco dieron crédito a los testimonios de la tía y la progenitora del enjuiciado, las cuales aludieron a una persecución contra este de parte del investigador de la SIJIN, S.A.O.M., funcionario que, según el censor, debido a una grave enemistad con su mandante, fue quien maquinó el señalamiento de su representado como autor de los hechos delictivos de los que se ocupó este asunto.


8. Por su parte, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ante esta Sala, respaldó la pretensión de la defensa y solicitó casar el fallo impugnado.


8.1. Destacó el colaborador de la Fiscalía la ausencia de elementos de persuasión que acrediten la preexistencia y propiedad de los elementos supuestamente hurtados, por cuanto: (i) respecto de la moto, la única referencia en las diligencias son las manifestaciones de la denunciante, María Eugenia Perdomo, quien adujo que la placa del rodante era “SB42B”, marca Yamaha, color “azul-negro”, modelo 2015; empero, esa información no fue corroborada con prueba de otra índole, pues, ni siquiera, se allegó certificación de la autoridad competente que haga constar la existencia de un ciclomotor con las características mencionadas por la citada declarante; (ii) acerca del teléfono celular, tampoco obra prueba que permita colegir con certeza su existencia, en tanto O.G., como su progenitora, se refirieron de manera indefinida e indeterminada a ese aparato, sin precisar cuál era la marca, el color, qué número tenía asignado el móvil, de qué empresa, a quién pertenecía, que valor tenía, etc.; y lo mismo sucedió en relación con el otro elemento presuntamente hurtado, esto es, la cadena plata, respecto de la cual no se indagó por la manera en que fue adquirida dicha la joya por la víctima, y menos por su valor y demás características.


8.2. Con similar argumentación resaltó el Delegado de la Fiscalía que frente al punible de porte ilegal de armas, tampoco hay evidencia que objetivamente permita concluir la existencia del objeto material de ese punible, pues el único medio de prueba con miras a establecer ese aspecto es el testimonio de O.G.P., cuya versión no permite arribar a la certeza que se requiere para asegurar que el artefacto existió o que se trató efectivamente de un arma de fuego, pues las manifestaciones del antes citado a ese respecto no son definitivas para afirmar que el elemento usado por el atacante correspondía a uno de tal naturaleza, como lo exige el tipo penal, habida cuenta que en el juicio simplemente aseveró que era “un revólver”, conocimiento que atribuyó al hecho de haber visto en redes sociales elementos como ese, afirmación inidónea para dar por demostrado que el dispositivo usado hubiese sido un arma de las características indicadas, sin que obre otro medio de convicción acerca de la naturaleza de dicho artefacto.


8.3. Finalmente, acerca de las censuras propuestas en la demanda, el Fiscal Delegado ante esa Sede compartió la crítica del recurrente respecto del carácter inconsistente e inverosímil del señalamiento efectuado por O.G.P. contra el acusado, como uno de los responsables de las conductas...

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