SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01285-01 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01285-01 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7808-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01285-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC7808-2023


Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01285-01

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido 4 de julio de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que T.G.R. instauró contra las Salas de Descongestión n° 3 de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-0005.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica», para que se ordenara «decretar la nulidad de todo lo actuado (…) por indebido emplazamiento (…) y en su lugar, [la] notifique personalmente (…) en garantía de sus derechos constitucionales».


En compendio adujo que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- a reconocer y pagar a María Dioselina Quiceno de L. la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge L.A.L. en cuantía del 72.97% y, en consecuencia, disminuyó al 27.03 % el monto que ella venía percibiendo por el mismo concepto, en atención a que mediante Resolución SUB 181127 (31 ag. 2017) C. le «restituyó» el 100% de dicha prestación, en calidad de compañera permanente del causante (20 mar. 2019).


Sostuvo que el superior modificó los numerales primero y segundo de dicha determinación, pero confirmó lo relativo al porcentaje que se designó a su favor (23 oct. 2020) y la Sala de Descongestión n° 3 de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación que formuló la entidad, no quebró el veredicto del ad quem (SL2191-2022 29 jul).


Señaló que, pese a que fue “integrada a [ese] contradictorio como litisconsorte necesario (…) NO tuvo conocimiento”, comoquiera que “nunca se notificó, ni se emplazó en debida forma para ejercer su derecho de defensa”, solo supo del juicio cuando acudió a C. a preguntar por el cambio “intempestivo y abrupto del pago de su pensión” y en ese momento le entregaron la “Resolución SUB 95613 del 13 de abril de 2023” a través de la cual “le habían modificado su derecho adquirido de la pensión y además se enteró de las actuaciones judiciales surtidas a su espalda”.


Indicó que cuando accedió al expediente digital observó que “no reposa constancia secretarial (mínimamente un pantallazo) donde el despacho (…) certifique y de cuenta de que se subió toda la información relacionada del proceso y a quien se emplaza, al REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS”.


Aseveró que encontró alteraciones en la citación que le enviaron a su domicilio, ya que se indicó “vereda el jagual de Corinto Valle (…), lo que no existe ya que la vereda donde vivió (…) con su compañero permanente fallecido es Corinto – Cauca (…) aunque de todas formas, por seguridad, luego de 2 meses aproximadamente de la muerte de [éste] (…) se fue a vivir a la vereda San Pedro de Santander de Quilichao – Cauca con sus hijos”, circunstancias de las que “SÍ tenía conocimiento” D.Q. “por ser vecinas de la misma vereda, pero decidió llevar el proceso a espalda [suya]”.


Afirmó que en la página de la Rama Judicial donde se encuentra el Registro Nacional de Personas Emplazadas, al consultar su nombre, “el resultado (…) no permite el ingreso para ver la actuación surtida, por lo que NO QUEDÓ PÚBLICO (…), generando con ello un INDEBIDO EMPLAZAMIENTO pues no se le dio la debida difusión”.


2.- EL Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali narró sucintamente lo ocurrido en el litigio cuestionado y advirtió que los actos de comunicación a la petente se agotaron a la dirección reportada en la demanda y, que, a la fecha, “no se ha recibido alguna solicitud de nulidad o intervención al proceso”.


María D.Q. de L. dijo que “no existe ninguna nulidad procesal insaneable, mucho menos por indebida notificación, puesto que en dicho asunto se cumplió a cabalidad con todos los requerimientos exigidos por la ley procesal vigente”.


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) requirió su desvinculación porque “el origen a la presente acción constitucional se deriva (…) del ejercicio propio de las funciones judiciales”.

C. se opuso al socorro, en tanto, “la acción de tutela no es el medio idóneo para que la accionante solicite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…), ante la existencia...

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