SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131432 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131432 del 13-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7189-2023
Fecha13 Julio 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131432




GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP7189-2023

Radicación n° 131432

Acta No. 128



Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas de la capital del país, frente al fallo proferido el 31 de mayo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Matamoros Galvis.


Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la indagación 110016000050201924245 –Ministerio Público, la indiciada U.D.Q. y defensa-.



LA DEMANDA


Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos:


El señor G.M.G., por medio de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la mencionada servidora, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:


1. El día 15 de mayo de 2019, él presentó una denuncia contra la señora U.D.Q. por el delito de estafa, con ocasión de la cual se abrió una investigación que le correspondió a la Fiscalía 291 Seccional de Bogotá.


2. Desde entonces, por medio su apoderado, dice, le ha entregado a fiscal “todos los elementos materiales probatorios con los que se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que la señora USNEY DURAN QUINTERO es la autora del delito”, como también le ha solicitado que le corra traslado del escrito de acusación a la indiciada, sin que la Fiscalía haya adoptado decisión alguna.


3. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal 291 Seccional de Bogotá que “resuelva el asunto”. En subsidio, que “observe con diligencia los términos legales, dándole prioridad a la resolución del asunto”.



EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que en el asunto objeto de reproche, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación se encontraba vencido, pues el actor interpuso la denuncia el 15 de mayo de 2019 sin que se hubiese adoptado determinación que definiera su suerte.


Agregó que, aunque la accionada informó que el 10 de noviembre de 2022, impartió orden tendiente a establecer la plena identidad de la indiciada,
«no puede perderse de vista que ella recibió el despacho el 9 de abril de 2021» de lo que no entiende «por qué de manera simultánea con el desarrollo de otras actividades no impartió antes la orden u órdenes orientadas a obtener la identificación de la investigada, siendo que se trata de un aspecto básico, fundamental, prioritario y nada contingente».


Concluyó que la falta de diligencia de la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de esta ciudad, conllevó a una mora judicial que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


En consecuencia, concedió el amparo invocado y ordenó «a la fiscal 291 seccional de Bogotá que, dentro del término máximo de 20 días hábiles, agote la actividad probatoria y, dentro de los 5 días hábiles siguientes, adopte la decisión o presente la solicitud que corresponda y le suministre al actor la respectiva información».


LA IMPUGNACIÓN


Fue interpuesta y sustentada por la Fiscal 291 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogotá, quien solicita se revoque el fallo impugnado.


Inicialmente, clarificó que el 9 de abril de 2021 se asignó la actuación a la Fiscalía 291 Seccional de la Unidad de Estafas, despacho del cual asumió la titularidad el 9 de marzo de 2022 y luego insistió en que la investigación «ha tenido los avances procesales normales», teniendo en consideración la concurrencia de «circunstancias imprevisibles e ineludibles que generan la imposibilidad de desarrollar las actuaciones dentro del término que el legislador plantea para ello».

Detalló las labores investigativas adelantadas en la indagación 11001600005024245, de la siguiente manera:


(i) Recibido el despacho, el 28 de abril de 2022 emitió orden a policía judicial con la finalidad de “dar impulso a la indagación, recibiendo informe…el 8 de julio de 2022”.


(ii) El 6 de octubre de 2022 libró una nueva orden tendiente a obtener «información de la entidad bancaria en donde el denunciante consignó los dineros objeto del contrato efectuado con la indiciada», la cual se sometió a control previo ante el Juez de Control de Garantías y los resultados se legalizaron en audiencia preliminar del 3 de noviembre de dicha anualidad.


(iii) El 10 de noviembre de 2022, con el propósito de establecer la plena identidad de la indiciada, ordenó que se realizaran «los cotejos correspondientes», labor que fue asignada a la investigadora Ludy Marcela Granados Arias, quien falleció el día 29 del referido mes y año.


(iv) Solo hasta abril de 2023 se brindó apoyo por parte de Policía Judicial «en 45 casos pendientes de trámite, cuyas órdenes no alcanzaron a desarrollarse por parte de la entonces investigadora, entre los cuales se encuentra el radicado No. 110016000050201924245, que identifica la denuncia del aquí tutelante».


(v) El 28 de abril del año en curso, libró otra orden a policía judicial, concediendo un lapso de 60 días para ejecutar la labor encomendada.


Adujo que, desde que asumió el conocimiento de la indagación, ha emitido órdenes a policía judicial tenientes a recopilar elementos materiales probatorios y establecer la plena identidad de la indiciada, como lo dispone el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, lo cual no podía efectuarse antes de la realización de la búsqueda selectiva en base de datos.


La razón –acotó la impugnante- obedece a que los documentos que soportaron la apertura de cuenta bancaria a nombre de la indiciada constituyen los insumos con los que deben realizarse los cotejos correspondientes, a efecto de determinar si quien allí figura es la misma persona que reporta en la Registraduría Nacional del Estado Civil y que denunció el actor, pues el único contacto que tuvieron fue vía correo electrónico.


Finalmente, señaló que «dentro del ajustado término que ha señalado el señor Magistrado en el fallo constitucional de tutela a favor del accionante, procederá a tomar la decisión que con los elementos probatorios que obren hasta ese momento se pueda adoptar atendiendo la obligatoriedad del cumplimiento del fallo».


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.


3. En el caso bajo análisis, la discusión que se plantea tiene que ver con la presunta mora en el trámite de la indagación 110016000050201924245 que cursa en contra de Usney Durán Quintero, por el delito de estafa, originada de la denuncia interpuesta por G.M.G. el 15 de mayo de 2019.


4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.


La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:


«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05).



Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, se destaca que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que toda actuación judicial o administrativa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348-93) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.


También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional.


En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo...

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