SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01175-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-01175-01 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7812-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-01175-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC7812-2023

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-01175-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)



Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de junio de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por H.J.H.D. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna en adultos mayores, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.


Solicitó, entonces, «se REVOQUE la sentencia que resuelve el recurso de casación del 1° de diciembre de 2020 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia» y, en consecuencia, dicte un nuevo fallo que reconozca «el pago de la primera mesada pensional indexada en los términos que se dejaron presente en la sentencia del 11 de mayo de 1994».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. H.J.H.D. promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a fin de que se le reliquide la pensión sanción conforme al salario promedio judicialmente reconocido por el Tribunal de Barranquilla el 11 de mayo de 1994, dentro del proceso que él promovió contra la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial. Asimismo, solicitó la indexación de la primera mesada y sus intereses.


2.2. Como sustento de su demanda, manifestó que laboró en la referida empresa desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 30 de julio de 1984; que el 15 de octubre de 1987 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla reconoció a su favor una pensión sanción a partir de que cumpliera los 55 años, conforme a la convención colectiva de trabajo; que con resolución n° 039371 de 21 de diciembre de 1987 le fue reconocida tal prestación, sin embargo, no le reconocieron la indexación de la primera mesada; que adelantó otro proceso, en el que el Tribunal, el 11 de mayo de 1994 condenó a reliquidar el salario, primas y cesantías; no obstante, no se reliquidó con ese salario la pensión sanción.


2.3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien el 13 de septiembre de 2016 negó las pretensiones; decisión confirmada, en sede de alzada, el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal, al considerar que el primer fallo ordinario no específico lo factores que fueron computados, lo que era necesario, además, en la demanda tampoco precisó cuales fueron los valores que no se atendieron en la reliquidación de la pensión sanción y porque no hay prueba de lo devengado en el último año de servicio.


2.4. Sostiene el tutelante que acudió en casación y esta Corporación no casó el fallo del a quem, según sentencia de 1° diciembre de 2020 (SL4928-2020), determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que al negarse la indexación pretendida «ha presentado daños graves a su calidad de vida que posteriormente empeoraron en tanto que… debe hacerse cargo de sus dos hijas, que… son pacientes psiquiátricas que por su condición no son plenamente aptas para valerse por sí mismas. Por ende… como padre [debe] hacerse cargo de sus dos hijas, tarea que ha sido muy complicada o más bien imposible por falta de recursos económicos… para poder costear las necesidades de sus hijas»; destacó que es un adulto mayor.


2.5. Anotó que la indexación a la primera mesada pensional es un derecho constitucional, que guarda relación con su garantía al mínimo vital y a la seguridad social; además que, se negó su derecho «por situaciones llenas de tecnicismos», ya que «se hace alusión a que no existe en el proceso lo necesario para determinar de donde fue que se determinó el valor de la mesada ni los conceptos salariales de ello. Lo que implica inoperancia del sentenciador existiendo la posibilidad de solicitar pruebas a quien bien tenga la información».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. La Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se concluyó que el Tribunal no se equivocó al negar la reliquidación pedida, porque las motivaciones del juez colegiado no se podían tener en el nuevo proceso como hechos plenamente establecidos, como tampoco los jueces de esta causa se encontraban irremediablemente atados a aceptarlas; que el promotor del amparo no explicó las razones por las que se configuraron las causales de procedencia de la tutela, pues se limitó a manifestar que es un adulto mayor con 2 hijas en situación de discapacidad.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- relató las actuaciones administrativas respecto al reconocimiento pensional del actor; indicó que con resolución n° RDP 018438 de 12 de junio de 2014...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR