SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02782-00 del 02-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02782-00 del 02-08-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7543-2023
Fecha02 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02782-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7543-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02782-00 (Aprobado en sesión de dos de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela1 incoada por M.P. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, así como los interesados en el asunto que suscita la queja.


ANTECEDENTES


  1. La convocante deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación requerida. Y en concreto, se entiende, restar valor a lo dirimido, en segunda instancia, dentro del expediente de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° «20…-00…».


  1. Como sustento sostuvo que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, ante el que se surte el descrito litigio verbal por demanda de ella contra los herederos determinados e indeterminados de R.D. (q.e.p.d.), dispuso, con auto de 20 de febrero de la anualidad en curso, acceder a su solicitud de decretar el embargo y secuestro -entre otras- de un inmueble.


Relató que el Tribunal accionado hubo de revocar esa providencia en pronunciamiento de 28 de junio postrero, en sede de apelación interpuesta por la representante legal del enjuiciado menor David Andrés, hijo del aludido causante.


Criticó la tutelante, entonces, que el ente dispensador de la alzada, inmerso en «DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO», levantara la cautela en cuestión, porque con lo así resuelto quiso pasar por alto que la edificación (hotel) construida sobre el predio objeto de la medida es un «bien social» con motivo de la ligazón de hecho reclamada según «certificación» de acreencia anexa, de donde la medida sí era factible a la luz de los artículos 590 y 598 del Código General del Proceso. Y expuso, a manera de complemento, que tal juzgador pudo hacer uso de facultades oficiosas, en caso de estimar insuficiente la probanza adjunta.


  1. La Corte impartió inicio al pliego supralegal del epígrafe y libró las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Tribunal y el Juzgado se opusieron, por aparte, a la prosperidad de la clama, por pertinencia de sus decisiones y ausencia de vulneración y, además, compartieron enlace del dossier disentido. En parecida orientación se refirió quien dijo comparecer como abogado del joven David Andrés.



CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Compete, de cara a las censuras del libelo de marras, auscultar en sus cimientos el auto de 28 de junio último, emitido por el Tribunal fustigado. Nótese que, en lo medular, el mencionado juzgador de apelación esgrimió:


(…)[S]e tiene que el legislador en sus artículos 590, numeral 1[°], literales a), c) y 598 del C.G.P., previó desde la presentación de la demanda de...

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