SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92460 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92460 del 09-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1854-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1854-2023

Radicación n.°92460

Acta 27


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó SILVIA HEILBUT SUÁREZ.


  1. ANTECEDENTES


Silvia Heilbut Suárez llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su derecho al «reconocimiento de la sustitución pensional» por el deceso de su cónyuge R.R.M.N., la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Sustentó sus pretensiones, en que: inicialmente vivió en «unión libre» con M.N. desde julio de 2006 y luego contrajeron nupcias el 7 de junio de 2008, durante dicho tiempo y hasta el fallecimiento del cónyuge, constituyeron un hogar con domicilio en la calle 81B No. 64-40 de Barranquilla, barrio El Paraíso y dependía de él.


Expuso que para la fecha del deceso, 16 de diciembre de 2012, aquel estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones por ser trabajador activo.


Dijo que, por cumplir los requisitos para acceder a la pensión, el 31 de enero de 2013 la solicitó, sin embargo, en Resoluciones GNR227259 del 4 de septiembre de 2013 y GNR45356 del 4 de febrero de 2014, se la negó negaron sin haberse resuelto el recurso de apelación.


C. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la afiliación del causante, la calidad de cónyuge de la actora, la reclamación pensional y la expedición de los actos administrativos que la negaron. Propuso la excepción de prescripción y la que llamó: inexistencia de la obligación, además de cualquier otra «que constituya una excepción se sirva reconocerla de oficio».


Adujo que: «a la actora no le asiste razón, ni el derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes, toda vez que, no cumple con el requisito legal de haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, tal y como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2020, en el que resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada la excepción de prescripción; declarar probadas parcialmente la de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, declarar probada la buena fe, excepciones invocadas oportunamente por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y en atención a los argumentos ya planteados.


SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES a reconocer y pagar a la señora SILVIA HEILBUT SUÁREZ … sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge R.R.M.N., esto a partir del 17 de diciembre de 2012, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, es decir en un porcentaje del 100%. Se condena a reconocer y pagar un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de agosto de 2020 por la suma de $71.376.524 con sus respectivos incrementos legales y debidamente indexado.


TERCERO: Se autoriza a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a realizar descuentos por concepto de salud con destino al Sistema de Seguridad Social del retroactivo pensional que se le ha reconocido a la demandante S.H.S., por los argumentos expuestos.


CUARTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la pretensión de pago de intereses moratorios que trae el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales ya señaladas.


QUINTO: Quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida Colpensiones.


Inconforme, la demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 26 de marzo de 2021, en el que confirmó el de primer grado sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, aseguró que el problema jurídico consistía en verificar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y específicamente la convivencia entre el afiliado fallecido y la actora en los últimos años antes del deceso.


Al revisar los medios de prueba allegados, encontró acreditado que: R.R.M.N. y S.H.S. contrajeron matrimonio el 7 de junio de 2008 (f.° 12), que M.N. falleció el 16 de diciembre de 2012 (f.° 13) y que por Resoluciones GNR227259 del 4 de septiembre de 2013 y GNR45356 del 19 de febrero de 2014, la demandada negó la reclamación pensional.


Concretó que, por la fecha de óbito, las normas aplicables eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Dijo que tampoco se discutía que el afiliado había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de la revisión del reporte de semanas se advertía que desde el 1 de febrero de 1974 hasta el ciclo de diciembre de 2012, había cotizado 712.71 semanas, de las cuales «156.72» fueron pagadas en los 3 años anteriores al deceso.


Afirmó que lo debatido era la condición de beneficiaria de la actora en atención a que la accionada había negado el derecho por no acreditar convivencia, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no menos de 5 años antes del deceso, para lo cual dijo que frente a la mentada norma esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1730-2020 reiterada en la CSJ SL3636-2020 había precisado:


[…] el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible sólo para quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el pensionado fallecido no por quien solicite tal prestación respecto del causante afiliado sin derecho pensional consolidado, lo cual no comporta una vulneración del principio de igualdad ni es contrario al principio de no discriminación, pues está fundado en un elemento diferenciador, cual es la condición en la que se encuentre el asegurado causante de la prestación.


Después de reproducir pasajes del citado precedente, estimó que no se podía desconocer ese criterio sobre el tópico en cuestión, así que atendiendo el carácter vinculante de la decisión «para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado, atenderá los lineamientos esbozados en dicha providencia esto es, no se exigirá la convivencia dentro de[l] lapso de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante».


Seguidamente, se remitió al registro de matrimonio celebrado el 7 de junio de 2008 (f.° 12), al igual que las declaraciones extra proceso de M.J.A.B. y Guillermo Enrique Malabet Novella y los testimonios de Y.M.M.N. y E.H.S., para concluir que la pareja Malabet-Heibut estaban casados, que existía un real vínculo de convivencia de pareja de manera efectiva y continua, con vocación de familia, auxilio mutuo y vida en común hasta el momento del deceso R.R..


Finalmente de la excepción de prescripción, el monto de la mesada inicial y el valor del retroactivo causado, confirmó la decisión de primer grado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, se le absuelva íntegramente y se provea en costas como corresponda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y se analiza a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía directa acusa interpretación errónea, «del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 46 ibidem, 5, 42 y 48 de la Constitución Nacional».


En la sustentación admite los supuestos fácticos del fallo del tribunal, en particular que el 16 de diciembre de 2012 fecha de fallecimiento de Malabet Novella, la demandante tenía vínculo matrimonial con el afiliado y que la convivencia no alcanzó los 5 años.


Reproduce apartes de la decisión del colegiado y afirma que fue errado el entendimiento que dio a las normas enunciadas en la proposición jurídica, asegura que la correcta intelección de su tenor literal consiste en que «el cónyuge debe haber convivido con el causante durante 5 años en cualquier tiempo», punto sobre el que el que se pronunció la Corte Constitucional CC C336-2014, CC C1094-2003.


Sostiene que esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL2176-2020, señaló que cuando se trata de cónyuge, los 5 años de convivencia pueden haber ocurrido en cualquier tiempo y no es requisito que estuvieran conviviendo al momento de su muerte, tal como lo dispuso el literal a) del artículo 47 de...

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