SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91062 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91062 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1848-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91062
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1848-2023

Radicación n.° 91062

Acta 27


Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; del PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM - PAP TELECOM; del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM; y de la FIDUCIARIA LA P.S.A. como vocera y administradora del PAP TELECOM y TELEASOCIADAS.

Previamente, se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.º 69.945 del C. S. de J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno digital de la corporación.


Asimismo, se reconoce al abogado O.M.C. TP 390.063 como procurador judicial de la UGPP, según poder que obra en el cuaderno digital de la corporación.


Por último, se reconoce personería adjetiva al abogado J.M.M.T.1.d.C.S. de J. como apoderado de la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del PAP Telecom y Teleasociadas. Igualmente, se acepta la renuncia que presentó al mandato, toda vez que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicitó que se declare la existencia de una relación laboral con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP, entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de marzo de 2006, en calidad de trabajador oficial; asimismo, que el nexo subordinado terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo – CCT vigente en la entidad al momento de ser despedido.


En consecuencia, pretendió se condenara al pago con carácter definitivo, de la pensión de jubilación convencional que Caprecom a través de Resolución 1303 de 24 de junio de 2008, en un valor equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, le viene reconociendo de manera transitoria en cumplimiento de una orden de tutela.


Igualmente pidió se impusiera la sanción moratoria por el no pago de los dineros retenidos de manera ilegal, más la indexación de la deuda, lo que se demuestre en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.


En subsidio, demandó se aplique la convención colectiva de trabajo a criterio de la judicatura y se acuda al principio de favorabilidad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP dentro de los extremos temporales ya referidos, es decir, por espacio de 22 años, 8 meses y 28 días; que tuvo la calidad de trabajador oficial y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional con una asignación básica mensual de $2.093.717 y un promedio salarial de $4.833.683,25.


Agregó que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la liquidación y supresión de la entidad ordenada por el Gobierno nacional a través del Decreto 1607 de 2003.


Narró que en el acto administrativo citado se dispuso que las obligaciones pensionales de la empleadora serían asumidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y que el reconocimiento de las prestaciones estaría a cargo de Caprecom.


Explicó que, se celebró un acuerdo consorcial el 28 de diciembre de 2005 entre la sociedad Fiduagraria S. A. y la sociedad Fiduciaria S. A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas.


Igualmente acotó que entre la Fiduciaria La Previsora S. A. y el consorcio de Remanentes de Telecom para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR se acordó una fiducia mercantil (f.os 2 a 20).


Al dar respuesta al escrito inicial la UGPP se opuso a las pretensiones. Los hechos los negó o manifestó que no le constaban.


Adujo que, no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, toda vez que al ser, el actor, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la prestación se valora con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; y el ingreso base de liquidación (IBL) se calcula con el promedio lo devengado en los últimos diez años.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (f.os 217 a 223).


El Consorcio de Remanentes Telecom que actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Telecom y Teleasociadas también contestó la demanda inicial y rechazó las súplicas. Aceptó la existencia del acuerdo consorcial entre la Sociedad Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria S. A., así como el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S. A. con el consorcio de Remanentes de Telecom para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR; igualmente admitió que la UGPP gestiona las pensiones de la entidad a la que prestó servicios el señor C.S..


Asimismo, estuvo de acuerdo con la data de terminación del contrato de trabajo del actor y que aquello ocurrió por la liquidación de la entidad empleadora. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo no constarle su existencia.


Expresó que no le atañe el reconocimiento ni la reliquidación de pensiones y que su objeto se limita a mantener y administrar los recursos que quedaron con ocasión de la liquidación de Telecom.


Puso de presente que el convocante ya había adelantado proceso ordinario laboral contra el PAR Telecom ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que culminó el 15 de julio de 2013, con sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante proveído de 23 de julio de 2014.


Así destacó que el actor disfruta de una pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1303 de 24 de julio de 2008.


Para defenderse propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral con el accionante, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica (f.os 250 a 260).

Por su parte la Fiduciaria La Previsora S. A. – Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones de Telecom - PAP Telecom también dio respuesta al escrito inicial y rechazó las pretensiones. Aceptó la disolución y liquidación de Telenariño S. A. ESP; que el nexo laboral con el promotor del proceso finiquitó por supresión de esa entidad y la subrogación de las obligaciones de la empleadora en cabeza de Telecom. Respecto de los hechos restantes dijo que no le constaban.


Aclaró que no está comprendida entre sus facultades la de reconocer pensiones, toda vez que solo ejecuta los pagos de las prestaciones reconocidas y ordenas por Caprecom.

Formuló como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de obligación a cargo del consorcio Fidupensiones como vocero y representante del PAP, falta de legitimación por pasiva y la innominada (f.os 387 a 403).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediate fallo de 13 de septiembre de 2018, decidió (f.° 598 y CD.):


PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por las demandadas en las contestaciones, dadas las resultas del proceso.


SEGUNDO: Absolver a las demandadas UGPP, PAP TELECOM, y CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA y FIDUCIAR como voceras del PAR TELECOM y TELEASOCIADAS PAR TELECOM de todas las pretensiones incoadas por el señor GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE.


TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias se tasan en $600.000 para cada una de las entidades demandadas.


CUARTO: O. la consulta de esta sentencia a favor del demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación formulada por el demandante, mediante fallo del 6 de agosto de 2019, dispuso:


PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente indicadas.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.


El colegiado señaló que le correspondía determinar si en el presente caso había operado el fenómeno de la cosa juzgada, y en el evento de que la respuesta fuera negativa, definir si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamaba.


De entrada, señaló que en el sub lite no se había configurado la cosa juzgada toda vez que, en el proceso anterior, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pasto, la pretensión de la demanda estaba orientada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2006, con fundamento en el artículo 31, literal d), del instrumento colectivo. Y que, en la presente causa, se pedía la prestación extralegal por despido injusto, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarial devengado en el último año de servicios.


Para arribar a esa conclusión tuvo por acreditado que el actor laboró para la empresa Telenariño S. A. ESP del 4 de julio de 1983 al 30...

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