SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00211-01 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00211-01 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7769-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122030002023-00211-01



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente


STC7769-2023



Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00211-01

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que A.C.C. instauró contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-016-2022-00100-00.


ANTECEDENTES


1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «dignidad humana», «integridad personal», «igualdad» y «debido proceso» para que se ordenara al estrado cuestionado, revocar «todo el contenido de la providencia del 22 de marzo de 2023, fijada en estado No. 035 el 24 de marzo de 2023», así como las actuaciones que deriven de ella y, en su lugar, resuelva «la solicitud de suspensión radicada el 21 de junio del año 2022 e indique el nuevo lapso para la contestación de la demanda».


En sustento adujo que dentro del término para contestar la demanda divisoria que le promovió Jorge Enrique Díaz Delgado, las partes solicitaron la suspensión del proceso en dos oportunidades (6 y 21 jun. 2022), con miras a «revisar y proponer opciones para que no se lleve a cabo la venta del bien», dada su condición de «mujer de la tercera edad [ya que] de concederse esa pretensión, afectaría grave e irremediablemente [sus] condiciones de vida pues no tendría un lugar en donde vivir y, con el dinero de la venta es imposible comprar otro inmueble».


Sin embargo, el juzgado únicamente zanjó el primero de esos pedimentos (17 jun. 2022), disponiendo que la actuación proseguiría a partir del 30 de junio siguiente y, sin resolver el segundo, «decidió reanudar el proceso» y tener por no contestado el pliego genitor (22 mar. 2023), cuando «[d]e acuerdo con el Código General del Proceso, la solicitud presentada por las partes suspende inmediatamente el proceso», pero, «la reanudación no es automática», sin que deba afrontar los efectos adversos de tal falta de pronunciamiento.


Agregó que recurrió la última determinación sin éxito, pues el enjuiciado reconoció que recibió dos «solicitudes de suspensión diferentes» y, aun así, negó su postulación «mediante un auto bastante contradictorio y lleno de supuestos» (6 jun.).


Sostuvo que en el sub examine hay cosa juzgada, habida cuenta que «anteriormente se presentó la misma demanda, con los mismos hechos, el 10 de septiembre de 2014 bajo radicado No. 2012-00076-00 en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, Valle del Cauca (…) [y] de acuerdo con el acta de audiencia No. 133, los derechos de propiedad del demandante sobre el inmueble solo son del 50% y recaen en el primer piso del referido inmueble, exceptuando el garaje que [le] corresponde a [ella]», argumentos que no pudo formular, debido a la irregularidad denunciada.


2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali corroboró que «en efecto reposan en el plenario dos solicitudes de suspensión del proceso por parte del apoderado del extremo activo de la Litis, mismas que fueron coadyuvadas por la apoderada de la parte demandada», precisando que la última no fue desatendida, ya que «en respuesta al correo electrónico remitido el 29 de junio por la apoderada del extremo pasivo de la Litis, en el cual, se solicitaba la suspensión del proceso de acuerdo a la solicitud del 21 del mes en cita, le indicó que aquella ya había sido atendida, remitiendo el link de los estados electrónicos para que la parte demandada corroborase dicha información», sin objeción de la interesada.


Destacó que, en cualquier caso, «la solicitud allegada por la parte en ambas fechas, pretendía una suspensión que no debía superar 2 semanas de interrupción al proceso, de suerte que (…) el proceso debía ser reactivado el 1 de julio de 2022 y, no fue sino hasta el día 24 de marzo de 2023 que la actora evidenci[ó] su descontento mediante recurso de reposición contra el auto del 22 de marzo de 2023» y, que, «la parte demandante requi[rió] al Despacho en agosto 08 de 2022 y nuevamente en febrero 08 de 2023 para que se si[guiera] el curso natural de las...

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