SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00127-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941031382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00127-01 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7785-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00127-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7785-2023

Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00127-01

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por E. de J.O.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2017-00259.


ANTECEDENTES


1. Actuando en nombre propio y «como agente oficioso de [su] hermana V.M.O.G.»., el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «de [la] familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que el 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja resolvió «la anulación de la sentencia proferida por [ese] juzgado el 26 de junio de 2019, mediante la cual decretó en interdicción a V.M.O.G.»., y «adjudicar como apoyo [de la mencionada] a un defensor personal adscrito a la Defensoría del Pueblo, [a efectos de] representarla en la sucesión de sus fallecidos progenitores y administre los bienes que le puedan corresponder, [así mismo, para] todo lo relacionado con su seguridad social y atenciones en salud (…), decisiones especiales sobre medicamentos y tratamientos», señalando «una duración de cinco (5) años, prorrogable hasta por el mismo tiempo».


Que la anterior decisión «se notificó por estrados y frente a la misma no se interpuso ningún recurso», por cuanto «mis hermanos no son abogados sólo agricultores con estudios de primaria (…), lo cual es una desventaja no sólo para [ellos] sino [para mi] hermana V.»., además, de los «8 hermanos», el juzgado dejó «por fuera a M.E.O.G.».


Que «mi hermana V.M.O.G. en su capacidad legal decidió voluntariamente que sus apoyos fueran M.O., E.O. y E.O.»., y por ello «como hermanos no estamos de acuerdo rotundamente a que un tercero de la Defensoría del Pueblo maneje temas de salud de mi hermana mucho menos su herencia pues a él no le costó nada, solo a nuestros padres, además no confiamos en abogados los cuales muchas veces son deshonestos». Y acotó que, en relación con la apelación del fallo, no se presentó en la audiencia, sino que «la hice el día de ayer [5 de julio de 2023]».


3. Pretende, se ordene al despacho encartado que «tenga en cuenta el recurso de apelación», y como consecuencia, declare la «nulidad de todo lo actuado en dicho proceso, pues no estamos de acuerdo con su decisión».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La titular del despacho convocado, informó que «en el proceso de revisión de interdicción de Viviana María Orozco Grisales, se aplicó el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y mediante el auto del 19 de mayo de 2023, se decretaron pruebas y fijó el 29 de junio de 2023, a las 9 a.m., para llevar a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento»; que previa resolución de «solicitudes presentadas por la abogada F.V.J. y por el señor E. de J.O.G.»., en dicha audiencia «se profirió sentencia», resolviendo lo pertinente. Acotó que dicha providencia «se encuentra debidamente motivada, se notificó por estrados y frente a la misma no se interpuso ningún recurso», no obstante, «el 5 de julio de 2023, E. de J.O.G. interpuso recursos de “reposición y apelación”, solicitud que se encuentra pendiente de resolverse por el despacho».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al advertir que la inconformidad presentada por el acá reclamante «a la fecha está pendiente de ser resuelta su viabilidad o no, (…) pues el Juez de la causa recibió el pronunciamiento del aquí tutelante que busca revocar la sentencia que definió el proceso objeto de queja, y ese medio ordinario, se encuentra en trámite para ser resuelto, que por ser un mecanismo idóneo de defensa que está pendiente de resolución, hace improcedente la tutela, dado que el funcionario que asuma dicha actuación deberá determinar la viabilidad o no de la alzada mencionada». Por tanto, el actor «no ha agotado todos los recursos al apresurarse en solicitar respuesta de ese recurso que interpuso, el cual será contestado en el momento oportuno».

IMPUGNACIÓN


La interpuso el actor reiterando los argumentos de la demanda tutelar.


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al definir la revisión del fallo de interdicción por discapacidad mental y disponer la adjudicación judicial de apoyos en el juicio n° 2017-00259.


2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y en particular de la subsidiariedad.


La decantada jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:


«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier...

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