SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91287 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405256

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91287 del 04-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1864-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1864-2023

Radicación n.° 91287

Acta 22


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER JOSEPH ROTONDANO OSPINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VIASERVIN LIMITADA.


Se reconoce personería a C.C.L. con TP n.° 101.847, como apoderado de la demandada; así mismo se acepta la sustitución de dicho mandato a O.G.C., en los términos y para los efectos de los memoriales que obran en el expediente digital de la Corte (archivos «2023035648250» y «2023035648736 pdf»).



  1. ANTECEDENTES


Alexander Joseph Rotondano Ospino llamó a juicio a V.L., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 26 de agosto de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2013 y, como consecuencia, se la condenara a reajustar y cancelar las acreencias laborales conforme al salario realmente devengado; a reconocer, liquidar y pagar el cálculo actuarial y posterior título pensional en la cuenta individual de la AFP a la cual se encontrara afiliado; la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías con el salario realmente devengado y el no pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo; la indexación; lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató que se desempeñó para dicha compañía como escolta, con un salario mensual inicial de «$463.410»; que durante el vínculo percibió «auxilio de operaciones, gratificación voluntaria, auxilio de alimentación y transporte de empleados»; que tales conceptos no le fueron tenidos en cuenta para el pago de sus acreencias laborales; que su último salario fue de «$1.986.782,oo».


Dijo que renunció a partir del 30 de noviembre de 2013; que la liquidación final le fue cancelada el 20 de diciembre del mismo año; que el 15 de mayo de 2014, le reclamó a su ex empleador el pago de aportes a seguridad social, pero le fue negado; que presentó querella ante el Ministerio del Trabajo; que el 30 de julio de esa misma anualidad, mediante la Resolución n.° 000161 del 11 de marzo de 2015, esa cartera resolvió sancionarla; que dicho acto administrativo fue confirmado posteriormente (archivo, «2022040304114» pdf», cuaderno principal del expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo con el actor, así como los extremos temporales y el cargo que desempeño; aclaró que se le pagaron conceptos extra salariales previamente pactados, excluidos de la base para el cálculo de las prestaciones sociales; que al finalizar la relación se cancelaron los aportes sobre el salario básico de $1.986.782,oo, no habiendo lugar a diferencia alguna.


Propuso como excepciones de mérito las de pago, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y «la contemplada en el artículo 305 del CPC» (archivo, «_2022042427074 pdf», ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla el 9 de diciembre de 2019, absolvió y condenó en costas (archivo, «2022065208833», ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir la apelación del demandante, el 29 de julio de 2020, confirmó la de primera.


Dijo que debía determinar, si «el auxilio de operaciones, gratificación voluntaria, auxilio de alimentación y transporte de empleados», constituían factor salarial que generara la reliquidación de las prestaciones sociales, el pago aportes a pensión y de la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Tuvo como hechos indiscutidos, la relación laboral entre las partes; sus extremos temporales, del 26 de agosto de 2004 y al 30 de noviembre de 2013, la cual culminó por renuncia del trabajador.

Razonó, con fundamento en los artículos 127, 128 y 129 del CST, así como en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1798-2018, que el salario era «toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que recibía el trabajador como contraprestación directa del servicio y que las partes no podían alterar o disponer que constituya o no salario».


Indicó que, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se acordó en la cláusula segunda, parágrafo segundo, que:


En los casos en que se le reconozca al trabajador beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se consideraran tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago para aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los arts. 15 y 16 de la Ley 50/90 en concordancia con el Art. 17 de la Ley 344/96.


Agregó, que en el «otro si» del 1º de julio de 2005, convinieron modificarlo en los siguientes términos:


1. […] que a partir de la fecha los pagos adicionales por concepto de auxilio operativo y auxilio de alimentación que se paguen con ocasión a la prestación de sus servicios no constituyen salario porque son para destinación exclusiva de los conceptos anotados.


2. En igual forma las bonificaciones que se paguen como mera liberalidad tampoco constituyen salarios, por tanto, estos pagos quedan excluidos del ingreso base para cotizaciones en aportes y parafiscales.

Expuso que en dichos medios de prueba, estaba previamente pactado que los pagos adicionales por concepto de «auxilio operativo y auxilio de alimentación» que recibía el trabajador no constituían salario; que ese pacto de exclusión salarial resulta eficaz,


[…] pues la ley no le concedía connotación remuneratoria a esa clase de auxilio, salvo en los supuestos del artículo 316 del CST, con ocasión de las obligaciones a cargo de las empresas petroleras respecto de los trabajadores que realizaran sus labores en lugares alejados de los centros urbanos, situación que no se presentaba, ya que en este caso estaban destinados única y exclusivamente para que el señor R.O. pudiera realizar sus funciones como escolta.


Reprodujo lo manifestado por el representante legal de la accionada y el reclamante en sus respectivos interrogatorios de parte, lo declarado por los testigos «Nelson Enrique Pérez Álvarez y Davis Manuel Álvarez Guerra», así como lo decantado en la providencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la CSJ SL5159-2018, para soportar sus consideraciones.


Expuso que no existían elementos de juicio que permitieran concluir con certeza que lo consignado al actor por otros valores constituyera salario; que independientemente de que fueran constantes o permanentes, la empresa lo que le reconocía a éste era mientras estaba en sus labores de escolta, es decir, no era para enriquecerlo o retribuir su servicio; que lo aceptado fue,


[…] que tenían un fin específico como el desplazamiento del trabajador por motivos laborales, el pago de peajes, pasajes, alojamiento en hoteles mientras se encontraba fuera de la ciudad, la compra de implementos de aseo y alimentación con el fin de cumplir con el servicio de escolta de seguridad.


Puntualizó que, quien pretendiera un reajuste salarial con base en el pago de sumas adicionales tenía la carga de demostrar no solo este, sino su valor y periodicidad y que eran para su beneficio personal y enriquecer su patrimonio, pero el reclamante no cumplió con dicha carga, por lo que no resultaba viable acoger sus pretensiones; que, al no haber lugar a pagos de reliquidación de prestaciones, igual suerte corrían las pretensiones de indemnización moratoria e indexación (archivo «2022070212499», ibidem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado «accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando lo correspondiente en materia de costas» (archivo, «2022030634335», cuaderno de la Corte ib).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal de casación, que fueron replicados y se examinaran conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea los artículos 127, 128, 129 del CST y 167 del CGP, que conllevó a la «infracción directa de los artículos 25 y 53 de la CP, 13, 14, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS».


Sostiene que conforme al artículo 127 del CST todo lo que devengue un trabajador es salario, excepto i) lo recibido en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes); ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación y, iv) las sumas ocasionales y las entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL321-2022).

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