SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92872 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92872 del 17-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1923-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92872
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1923-2023

Radicación n.° 92872

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que el primero le instauró al segundo.


  1. ANTECEDENTES


Heriberto Rodríguez Prins llamó a juicio a la Universidad Autónoma del Caribe, con el fin de que se declarara que fue desmejorado salarialmente con la firma de dos otrosíes contractuales, encubriendo bajo el concepto de auxilio por movilización, un verdadero factor salarial que debía ser tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, correspondiendo su remuneración en 2016 a la suma de $6.142.478,10. En consecuencia, se condenara a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con fundamento en lo verdadero devengado; lo propio respecto a las cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social causados hasta la terminación del nexo contractual laboral; pago de las sanciones moratorias previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada desde el 3 de agosto de 2015 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de director de la especialización en seguridad y salud en el trabajo – UAC VIRTUAL; que inicialmente recibía como salario básico un monto de $5.753.000, empero el mismo fue disminuido por medio del otrosí adiado el 12 de febrero de 2016, a la suma de $4.314.750, disponiendo bajo la figura de auxilio por movilización un valor mensual de $862.950, cancelando, por ende, un total de $5.177.700; que el referido auxilio de movilización fue destinado para pagar los gastos de transporte, gasolina o cualquier otro gasto que implicara la movilización del empleado para desarrollar las funciones de su cargo y, además, para trasladarse a las instalaciones del empleador; que renunció el 5 de diciembre de 2016, con efectos a partir del 19 del mismo mes y año; que el 13 de julio de 2017 solicitó el pago de sus prestaciones sociales, más la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y, posteriormente el 31 de agosto de 2017 convocó a la patronal ante el Ministerio de Trabajo para conciliar sus diferencias, empero ésta no asistió, conforme certificación del 27 de noviembre de 2017.


Afirmó que a la presentación de la demanda la empleadora le adeudaba las diferencias y prestaciones sociales generadas; que el 19 de septiembre de 2018 solicitó la expedición de copias de una serie de documentos relacionados con su vínculo laboral, recibiendo respuesta el 10 de octubre de 2018, en la que, entre otros aspectos, se informaba que los salarios y prestaciones pendientes estaban sujetos a un programa de pagos (f.° 1 a 21 del cuaderno principal).


La Universidad Autónoma del Caribe se opuso a las pretensiones expresando que si bien estaba pendiente del pago de la liquidación definitiva del actor, ello atendía a la difícil situación económica-administrativa que atravesaba, la cual condujo a que el Ministerio de Educación Nacional expidiera una serie de medidas administrativas a fin de salvar las finanzas de la institución de educación superior, lo cual constituía una fuerza mayor.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación (indemnización moratoria y reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en base a un mayor valor); inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de las antes dichas e ineficacia de la suscripción de la cláusula adicional al contrato de trabajo); buena fe; prescripción; compensación; y, la genérica (f.° 96 a 128, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 3 de diciembre de 2019 (Cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reliquidar y pagar al señor H.R.P., los siguientes conceptos, por inclusión del auxilio de movilización como factor salarial.


Diferencia de salarios: $9.607.510

Diferencia de cesantías: $620.845

Diferencia intereses de cesantías: $48.206

Diferencia de primas: $620.485

Vacaciones: $574.101


Total: $11.471.147


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar al señor H.R.P. por concepto de indemnización moratoria la suma de $124.264.800, sin perjuicio de los intereses moratorios, causados desde el 5 de diciembre de 2.018 hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado, liquidados a la tasa máxima de crédito de libre asignación.


TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar al señor H.R.P. por concepto de intereses moratorios de la Ley 50 de 1.990, art. 99, la suma de $57.645.060, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a pagar al señor H.R.P. por concepto de la diferencia de pago de aportes a pensión desde el 1° de febrero de 2.016 hasta el 5 de diciembre de 2.016, previo cálculo del fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante.


QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida. Se fijarán por auto separado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 24 de mayo de 2021 (Cuaderno digital del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO -1°- y REVOCAR el numeral CUARTO -4°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2.019), proferida por el señor Juez Doce -12- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor HERIBERTO RODRÍGUEZ PRINS contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, en el sentido de CONDENAR a la accionada a reconocer y pagar al accionante cesantías definitivas en valor de $4.182.910, intereses sobre las cesantías en monto de $486.612 y vacaciones en cuantía de $1.827.776; este último rubro deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago; ABSOLVIÉNDOSE a la pasiva de la reliquidación salarial y de aportes a la seguridad social ordenada por el juez de primer rango con venero en la inclusión del auxilio de movilización.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO -2°- y TERCERO -3°- del fallo de primer rango, los cuales quedarán de la siguiente forma:


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar al accionante H.R.P. por concepto de sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales -art. 65 del C.S.T.-, la suma de $62.851.525, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2.016 al 5 de marzo de 2.018. Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.


TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar al accionante H.R.P. por concepto de sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas ante un Fondo Administrador –art. 99 ley 50 de 1.990-, la suma de $43.722.800, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2.016 al 19 de diciembre de 2.016. Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.


TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de primer nivel en todo lo demás.


CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.


QUINTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se centraban en:


i) ¿Si el otrosí suscrito por las partes en litigio, a través del cual se modificó el salario del trabajador demandante, no tiene validez ni eficacia alguna, por cuanto con el mismo se produjo una desmejora salarial y, además, se intentó encubrir bajo el concepto de auxilio por movilización, un verdadero factor salarial que debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, siendo el verdadero salario para el año 2.016 la suma de $6.142.478,10?


ii) ¿si el empleador accionado adeuda en favor del demandante el valor integral de las prestaciones sociales definitivas, las cuales deben ser canceladas debidamente indexadas? y,


iii) ¿si resulta viable la condena por las indemnizaciones moratorias impuestas a la demandada –previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1.990-, en la forma como lo dispuso el operador judicial de primer grado o, en atención a las medidas de salvamento adoptadas en favor de la accionada por el Ministerio de Educación Nacional, se justifica la omisión en el pago de las acreencias laborales del actor y, por lo tanto, no hay lugar a imponerlas.


Adujo que, no era motivo de discusión, la existencia de un contrato laboral cuyos extremos temporales fueron del 3 de agosto de 2015 al 19 de diciembre el 2016, ejerciendo el actor el cargo de director de la especialización en seguridad y salud en el trabajo.


Recordó, en punto al primer interrogante, que el contrato laboral es principalmente un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador, por ello, el artículo 132 del CST permite a los sujetos de la relación laboral convenir libremente el salario, como también modificar el...

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