SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02428-00 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02428-00 del 10-08-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7916-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02428-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7916-2023

Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-02428-00

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés).


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la tutela promovida por el Banco de Occidente S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad. A. trámite se dispuso vincular a E.R.H., Eulalia Jiménez Ruiz y M.R.D..


I. ANTECEDENTES


1. La sociedad gestora, mediante apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 08001310301120160016200 (01).


2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:


2.1. El Banco de Occidente S.A. promovió un proceso de restitución de bien inmueble arrendado por leasing financiero contra Elkin José Rodríguez Huyke, E.J.R. y Manuel Rodríguez Díaz


2.2. Notificado por conducta concluyente el demandado Manuel Rodríguez Díaz y, mediante curador ad litem, los demás accionados, el Juzgado Once Civil del Circuito profirió sentencia el 22 de noviembre de 20171, en la que dio por terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución pretendida.


2.3. E.R.H. solicitó la nulidad del asunto, por indebida notificación, la cual fue decretada en auto del 13 de mayo de 20192, con efectos desde el proveído de 23 de marzo de 2017, que ordenó su emplazamiento; en consecuencia, se le tuvo por notificado de la demanda y se le corrió traslado para contestarla.


2.4. Reanudado el trámite, el 9 de septiembre de 2019 inició la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, que fue suspendida por petición de las partes, hasta el 20 de noviembre siguiente3.


2.5. En la audiencia del 2 de septiembre de 2020 se decretaron pruebas y, por auto del 25 de noviembre posterior4, se amplió la competencia del Juzgado de conocimiento hasta por seis meses para emitir sentencia. El 11 de diciembre del mismo año5 se fijó para el 10 de febrero del 2021 la audiencia de instrucción y juzgamiento


2.6. El 27 de enero de 20216, la demandante radicó un memorial solicitando la remisión del video contentivo de la audiencia del 2 de septiembre de 2020.


2.7. El 10 de febrero del 20217, la parte accionante allegó poder para acudir a la diligencia. En la misma fecha, el Juzgado levantó un acta en la que se consignó que la diligencia programada para esa fecha no se pudo llevar a cabo de forma virtual, por «problemas de conectividad», lo cual se puso en conocimiento de los apoderados «a quienes se les informó de manera telefónica, que el despacho procedería a señalar nueva fecha para la audiencia, lo cual hará por auto».


2.8. En proveído del 7 de marzo de 20228 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, dado que el proceso había estado en la secretaría inactivo por más de un año. Frente a esa decisión la sociedad demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

2.9. El 28 de julio de 20229, el Juzgado mantuvo la decisión, en razón a que, si bien el fallador debía fijar nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, según lo indicado en la diligencia del 10 de febrero de 2021, la demandante debió pedir el impulso del asunto. En ese sentido, advirtió que cuando «el despacho no realiza una actuación que es de su resorte, corresponde a la parte interesada solicitar y hasta requerir, que dicha actuación procesal se realice» y no lo hizo, omisión que configuraba el presupuesto del numeral segundo del artículo 317; además, precisó que el Despacho anualmente recibía por reparto alrededor de 340 procesos, incluyendo los asuntos constitucionales, que eran prioritarios, siendo «prácticamente imposible que de manera oficiosa adelantemos todos y cada uno de los trámites pendientes en los innumerables procesos civiles (…), por lo que se requiere de la participación activa y armónica de los apoderados de las partes, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa»10.


2.10. El 16 de marzo de 202311, el Tribunal accionado confirmó la decisión anterior.


3. La parte actora sostiene que la carga procesal era responsabilidad del Despacho Judicial y no de las partes, pues tenía la obligación de proferir auto fijando nueva fecha para la audiencia pendiente en los diez días siguientes a la diligencia fallida, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso y lo definido el 10 de febrero de 2021 por el mismo juez. Adicionalmente, destacó que el expediente no estaba en la Secretaría como lo exige el artículo 317 ibidem, sino que se encontraba al Despacho, por lo que los términos no corrían y no podía configurarse la perención, máxime que el memorial presentado el 27 de enero de 2021 y la posterior audiencia del 10 de febrero de 2021 interrumpían el conteo del término que, según los autos censurados, inició en diciembre de 2020.


4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene revocar las providencias del 7 de marzo de 2022 y del 16 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que fije fecha para agotar audiencia de instrucción y juzgamiento.


II. RESPUESTA RECIBIDA


El Juzgado accionado dio cuenta de las principales actuaciones en el proceso censurado y señaló que procedió en cumplimiento del artículo 317 del Código General del Proceso.


III. CONSIDERACIONES


  1. La Sala concederá el amparo reclamado por la sociedad tutelante, por las razones que pasan a exponerse.


2. Las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que el Tribunal accionado, en providencia del 16 de marzo de 2023, decidió...

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