SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89918 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405276

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89918 del 17-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1921-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89918
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1921-2023

Radicación n.° 89918

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO en calidad de curadora de R.S. ARENAS GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (07) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Berta Ligia Arenas de Colorado llamó a juicio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de los dictámenes médicos labores emitidos por Colpensiones el 29 de mayo de 2016 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre del mismo año; se declarara que la señora R.S.A. presentaba una pérdida de capacidad laboral – PCL - superior al 50 % , de origen común, con fecha de estructuración desde el 23 de mayo de 1991.


Asimismo, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la demandante, que era la hermana inválida y económicamente dependiente del fallecido señor B.A.G., quien ostentaba la calidad de pensionado y falleció el 2 de septiembre de 2008.


Además, requirió se condenará a Colpensiones al pago del retroactivo de la sustitución pensional y las mesadas adicionales, desde la fecha en que falleció este último, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que existía una relación de parentesco entre R.S. y Bertulfo Arenas Gallego, quienes eran hermanos. Además, este había estado pensionado a través de Colpensiones.


Por otro lado, que R.S. recibió una calificación por parte de Colpensiones, según la experticia 2016155763PP, el cual estableció una PCL del 25 % con fecha de estructuración el 9 de marzo de 2016. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el 61881, asignándole a R.S. un PCL del 45 % con fecha de estructuración el 15 de enero de 2016. Finalmente, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia determinó una PCL del 55 % para ella, con una fecha de estructuración del 23 de mayo de 1991.


También dijo, que R.S.A. dependía económicamente de su hermano al momento de su fallecimiento, el 2 de septiembre de 2008; por esta razón, el 30 de junio de 2017, presentó una solicitud ante Colpensiones para obtener la sustitución pensional. Sin embargo, hasta la fecha, la decisión sobre dicha prestación aún no ha sido resuelta (f.° 1 a 20 del cuaderno de instancias).


C. se opuso a las pretensiones planteadas y, en cuanto a los hechos reconoció su veracidad, excepto por la dependencia económica alegada y la falta de respuesta por parte de la institución, sobre la cual afirmó no tener constancia.


En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe de Colpensiones, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud (f.° 119 a 124 ibídem).


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por su parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó el dictamen por ellos practicado, los demás dijo no constarle. De fondo, propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones (f.° 136 a 138 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de febrero de 2020 (f.° 272 a 273), resolvió:


Primero. SE DISPONE, modificar parcialmente los dictámenes N.°. 2016155763 PP del 29 de mayo de 2016 y 61881 del 28 de diciembre de 2016, emitidos por COLPENSIONES, y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, donde se había asignado una pérdida de capacidad laboral de la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula No. […], del 25 % y del 45 %, con fechas de estructuración 9 de marzo de 2016 y 15 de enero 2016, respectivamente; para en su defecto, tener como realmente válido el dictamen proferido por la IPS UNIVERSITARIA donde se determinó que la señora R.S. ARENAS GALLEGO, tiene una pérdida de su capacidad laboral del 55 %, de origen común conforme quedó expuesto en la parte motiva.


Segundo. DECLARAR que a la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula […], representada por su curadora BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO, le asiste derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hermano BERTULFO DE JESÚS ARENAS GALLEGO, a partir del DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.


Tercero. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, como obligado a reconocer y pagar a la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula […], representada por su curadora BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO, la suma CIENTO UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS PESOS M.L.C ($101.178.026), por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2020.


A partir del 1° de FEBRERO de 2020, la mesada pensional a reconocer, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, será de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M.L.C ($877.803), sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal cada año.


Se autoriza a COLPENSIONES, a descontar el retroactivo pensional liquidado, los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud.


Cuarto. CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora RUTH STELLA ARENAS GALLEGO, identificada con cédula […], representada por su curadora BERTA LIGIA ARENAS DE COLORADO, la indexación de la suma anterior, liquidada a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, de conformidad con la parte motiva. Se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de los intereses de mora.


Quinto. ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, del resto de las suplicas de la demanda formuladas en su contra.


Sexto. Las EXCEPCIONES propuestas, quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva.


Séptimo. SIN COSTAS en esta instancia, como se dijo en la parte motiva.


Octavo. Se ordena enviar el proceso al H. Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y Colpensiones, así como la consulta surtida a favor de esta última, mediante fallo del 7 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la señora R.S. ARENAS se generó a partir del 15 de enero de 2016 y no con anterioridad al 2 de septiembre de 2008, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral reconocido a R.S. ARENAS en la sentencia recurrida.


TERCERO: REVOCAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reconocida en sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral de este Circuito.


CUARTO: Sin costas en primera instancia y en segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar: (i) si la señora R.S.A.G. cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % estructurada con anterioridad a la fecha de la muerte del Sr. B.A.G. y, (ii) si la misma dependía económicamente del pensionado fallecido. En caso de tener derecho la demandante a la prestación económica, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.


Enunció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para decir que el término «hermanos inválidos», de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se resumía a aquella persona que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral.


Para abordar el primer problema jurídico, dijo que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no correspondía al caso específico, ya que no utilizó la tabla que incumbía, lo que resultó en un porcentaje inferior al correcto. Según lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, empleó la 13.1 clase II, la cual arrojó un porcentaje del 40 %. Sin embargo, la adecuada para este caso en particular era la 13.2 clase III, que indicó un porcentaje total de deficiencia del 60 %.


Manifestó, que lo anterior se basó en la historia clínica de la señora R.S.A.G., donde desprendió que los episodios padecidos fueron depresivos y habían persistido por más de dos años. De acuerdo con los parámetros establecidos, esto debió tenerse en cuenta para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.


Sostuvo que, frente al rol ocupacional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó en un 25 % mientras la IPS...

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