SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103171 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103171 del 12-07-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7110-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7110-2023

Radicación n.°103171

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpusieron DANIEL DAVID CARDOSO SOLANO y NURY SOLANO SUÁREZ, en calidad de vinculada, contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 26 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma localidad, trámite que se hizo extensivo a demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja de amparo.


Se autoriza al doctor C.J.S.P., para actuar como apoderado de la parte impugnante de conformidad con el poder que se encuentra adjunto en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano D.D.C.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la administración de justicia, y el que denominó «la primacía del derecho sustancia[l] sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el proceso se puede extraer que D.D.C.S. y Nury Solano Suárez presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de H.F.D., a fin de que se declarara al demandado, en calidad de propietario del semoviente (vaca) involucrado en el siniestro, responsable solidaria y civilmente, de los perjuicios derivados del accidente de tránsito que sufrió C.S., ocurrido el 31 de mayo de 2018, en la vía que comunica los municipios de T. y Baraya y, como consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales, daño a la vida de relación; intereses remuneratorios sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por perjuicios morales, a partir de 31 de mayo de 2020, hasta que se efectuara el pago total de los perjuicios, la indexación de las condenas y el pago de los gastos y costas del proceso, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 1001310300520200013100.



El 26 de agosto de 2021, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado declaró probada excepción de mérito denominada hecho o culpa del tercero presentado por la parte demandada; negó las pretensiones de la demanda y no impuso costas al haber otorgado el beneficio del amparo de pobreza a los demandantes, providencia que fue apelada por la parte vencida en juicio.



El 18 de octubre de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas.



Cuestionó la anterior providencia, toda vez que el Tribunal incurrió en i) «exceso de ritual manifiesto» al renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente de los hechos», y ii) defecto fáctico derivado de la valoración errada de los medios de convicción, pues en el proceso estaba probado el hecho «dañoso», toda vez que demandado centró su defensa en la pérdida del poder de disposición del semoviente, sumado a que los testimonios vertidos en el proceso dieron cuenta directa del siniestro, y obraba dictamen «de la junta regional de invalidez se (sic) demuestra el daño visualizándose la relación de causalidad cumpliendo la carga de la prueba y los elementos de la responsabilidad», supuestos bajo los cuales al demandado le «correspondía demostrar los eximentes de responsabilidad y que responde por crea[r] un riesgo debidamente desaprobado así no tenga culpa», conforme el artículo 167 del CGP.



Agregó que «la sentencia de Segunda instancia sin que fuera alegado por ninguno de los sujetos procesal tiene que “no probada la intervención del semoviente cuya propiedad y guarda se atribuye al demandado” olvidado que por desarrollo jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia, de 04 de febrero de 2009, M.D.S.E.P. se cataloga dentro de la esfera de una responsabilidad objetiva, es decir, que al demandado se correspondía demostrar los eximentes de responsabilidad y que responde por crea un riesgo debidamente desaprobado así no tenga culpa».



Añadió que la Ley 769 de 2002 y la Resolución 0011268 de 2012 establecen como contravención a las normas de tránsito que un semoviente tránsito por la vía pública sin vigilancia o la seguridad adecuada, y está en cabeza del demandado demostrar los eximentes de responsabilidad, que los administradores de justicia no analizaron y además trasladaron la carga a los accionantes.



Aseveró que los administradores de justicia no estaban llamados a deducir hechos, pruebas y circunstancia para definir un litigio que le fue confiado por reparto, en donde se discutía la defensa de unos derechos transgredidos y que los jueces de instancia no fueron imparciales, pues «se volvieron activistas del mismo e implicaron a favor del extremo pasivo la balanza del equilibrio de impartir justicia como se refleja las consideraciones de los fallos».



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje «sin efecto la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)»; se ordene al Tribunal que dicte «una sentencia de reemplazo atendiendo las consideraciones expuestas en el fallo […] de forma ágil, rápida y con la mayor celeridad den trámite al recurso de apelación interpuesto y la decisión de segunda instancia sea resuelta de forma oportuna […]». Además, pretendió que se previniera al juez de segundo grado que a futuro «acatara los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia para una protección real de [sus] derechos fundamentales […] evit[ando] ponerlo en una situación que h[iciera] más gravosa su condición y situación económica».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 19 de abril de 2023 admitió la acción de tutela promovida «por C.J.S.P., quien dice actuar como apoderado de D.D.C.S., y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a «Nury Solano Suarez, D.D.C.S. y H.F.D., así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Hernando Falla Duque, a través de su mandataria judicial, se opuso a todas y cada una de las solicitudes del accionante, al argüir que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y lo expresado por el accionante solo permite evidenciar que su anhelo no es otro que discutir de nuevo asuntos probatorios, ya abordados en la jurisdicción, como si la actuación constitucional fuera una tercera instancia.


La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que el desacuerdo del accionante con los resultados de las decisiones que le fueron desfavorables a sus intereses, no era suficiente para hacer procedente el escrutinio de la instancia constitucional, a las actuaciones que tuvieron lugar en el decurso de trámite ordinario cuestionado, en el cual se salvaguardaron cuidadosamente todas las garantías procesales de este y su contraparte. Remitió el link del expediente.


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se limitó a compartir el link del proceso.



Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto legitimación en la causa por activa. Con soporte en lo expuesto en las sentencias CC T-001-1997 y T-1025-2006, consideró:


[...] el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de D.D.C.S., sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide analizar el fondo del asunto; máxime que ante el Colegiado accionado el proceso citado en la tutela ha tenido más de una actuación.



El 9 de mayo del año en curso, el profesional del derecho Carlos Javier Sarmiento-Pérez Toledo, allegó poder otorgado por Daniel David Cardozo Solano y N.S.S., y presentó escrito de «NULIDAD E IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA». En lo atinente a la nulidad invocada, pretendió que se decretara la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, a partir de 19 de abril de 2023, para que se inadmitiera la misma y se dispusiera la subsanación de la misma, conforme la sentencia CC T-1025-2006 de la Corte Constitucional y en los términos del CGP.


El 14 de junio del presente año, la homóloga Civil negó la solicitud de nulidad. Con fundamento en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y el numeral 4 de artículo 133 del Código General del Proceso, consideró que:


[…] en el auto del 19 de abril...

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