SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103317 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405300

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103317 del 19-07-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7173-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7173-2023

Radicación n.° 103317

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que ESMERALDA PEREA VERGARA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana E.P.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que a este trámite interesa, manifestaron que la convocante, junto a W.E.C. y Junior Alfonso Escalante Perea adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra C.L.. y Zúrich Colombia Seguros S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, el cual correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 15 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la parte demandante interpuso apelación.



En fallo de 22 de noviembre de 2022, notificado en estado electrónico de 23 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, los convocantes interpusieron recurso de casación y, en auto de 5 de diciembre de 2022, el ad quem no lo concedió por falta de interés económico.



Alegó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, en la medida que no valoraron el interrogatorio practicado en el proceso penal, así como el dictamen de M.V., que daban cuenta de la responsabilidad civil.



De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucional y, por ende, se deje sin efecto las providencias de 15 de marzo y 22 de noviembre de 2022y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se garanticen sus derechos fundamentales.



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante providencia de 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali pidió que se declarara improcedente el amparo por falta de inmediatez.



El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali concluyó que no ha vulnerado las garantías invocadas.



La Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño Ltda. se opuso al amparo por considerar que lo pretendido es reabrir la valoración probatoria, pese a que la acción de tutela no es una tercera instancia.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin hacer alguna argumentación puntual al respecto.


Por su parte, la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño Ltda. se opuso a la impugnación en similares fundamentos a los expuestos en el escrito de contestación.


iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales.


Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 15 de marzo y 22 de noviembre de 2022 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se garanticen sus derechos fundamentales.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.



Así, es importante indicar:


(i) Esmeralda Perea Vergara se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.



(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que no existía interés económico para recurrir en casación



(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la sentencia que zanjó el litigio data de 22 de noviembre de 2022, lo cierto es que contra dicha decisión se interpuso casación y, solo hasta el 5 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvió no concederlo.


Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión que se definió la controversia, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:


Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.


Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.


Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.


Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.


El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.


Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.


Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.


Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.


En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, el fallo de 22 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del...

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