SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132110 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132110 del 08-08-2023

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7947-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132110
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PresidenciaPenalCologris CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7947-2023 Radicación N.° 132110 Acta 150

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de A.M.H. ROJAS frente al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó el amparo solicitado en contra del Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.

Al trámite constitucional fueron vinculados los Juzgados 1° Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 15 Seccional CAIVAS, todos de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto:

Comentó el accionante que en el mes de enero de 2023, su poderdante tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal que existía en su contra, el cual estaba siendo seguido por la Fiscalía 60 Seccional de la ciudad de Pasto (N), razón por la cual y debido a que ella reside fuera del país en la ciudad de Barcelona (España), contrató los servicios de un abogado y radicó ante la Fiscalía General un memorial poder y su voluntad de presentarse de manera voluntaria al proceso, el cual se identifica bajo el SPOA 520016000485201403399.

Relató que la Fiscalía realizó solicitud de audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto; audiencias que se llevaron a cabo los días 15 de marzo y 10 de abril del 2023.

Manifestó que, el citado Juzgado de control de garantías negó dicha solicitud por no encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría o participación de los delitos imputados en su contra; decisión frente a la cual, la Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó recurso de apelación, el cual una vez realizado el correspondiente reparto correspondió al Juzgado 04 Penal del Circuito de la ciudad de Pasto.

Acto seguido, el día 21 de abril de 2023, se realizó audiencia de adición y aclaración a la imputación, ante el Juzgado 01 Penal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (N); audiencia en la cual la Fiscalía modificó y aclaró los hechos imputados; razón por la cual, a través de correo electrónico se informó de la modificación a la imputación realizada por el ente acusador al Juzgado 04 Penal del Circuito de Pasto, esto en razón a que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el recurso habían sido modificados.

Afirmó que el Juzgado accionado desató el recurso de apelación y resolvió revocar la decisión de primera instancia, decretando la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por encontrar acreditada la inferencia razonable de autoría y participación en los hechos materia de investigación; sin embargo, considera que los argumentos utilizados por el Juzgado nunca tuvieron en cuenta en primera medida la modificación y adición realizada por la Fiscalía a la imputación, como tampoco analizó los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 308 del C.P.P., esto en cuanto solo se analizó la inferencia razonable de autoría o participación, mas no los fines constitucionales establecidos.

Aunado a lo anterior, esgrimió que el Juzgado de Segunda Instancia nunca valoró de manera expresa las pruebas aportadas por la defensa, las cuales no solamente se sustentaron como no recurrente dentro de la apelación, sino que también fueron verbalizadas y aportadas dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lo que imposibilita volver a presentarlas en otra audiencia.”.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 7 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, planteó como problema jurídico el siguiente:

''>“¿Resulta procedente la acción de tutela presentada por la señora A.M.H., a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, a través de la cual busca dejar sin efectos el auto fechado el 29 de mayo del año que corre, que resolvió revocar la determinación adoptada el 10 de abril del 2023 e imponer en su contra medida de aseguramiento intracarcelaria, dentro del asunto penal No 520016000485201403399?>”

Con fundamento en lo anterior, efectuó la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, determinando que estos se concretaban en su integridad.

Posteriormente, desarrolló el concepto de “vías de hecho” y se pronunció frente a la posibilidad con la que se cuenta para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales.

Por tanto, al resolver de fondo el asunto señaló que:

[E]n efecto el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, desató el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía 15 Seccional de Pasto en contra del auto del 10 de abril pasado, proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pasto, que resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de A.M.H.R., resolviendo revocar dicha terminación e imponiéndole medida privativa de la libertad, pues -en síntesis- precisó que el punto de discusión se centraba en establecer si se hallaba o no acreditada la inferencia razonable de autoría y participación de la citada ciudadana en los hechos materia de investigación y, contrario a lo advertido por la primera instancia, encontró que de los elementos materiales probatorios, tales como, la entrevista de la menor, sí lograba arribarse a dicha inferencia, considerando procedente la medida intracarcelaria al tratarse además de una menor de 14 años para la fecha de los hechos, víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

Como se ve, emerge nítido que ninguna actividad irregular ha sucedido en la adopción de la determinación que resolvió imponer en contra de la ahora ciudadana actora, medida de aseguramiento intramural, toda vez que para arribar a dicha conclusión se efectuó un estudio de los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, de tal manera que no se avizora que la misma haya sido fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial demandado.”.

Así pues, se refirió a los argumentos esbozados por el juzgado accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2023, indicando que:

[N]o se avizora la existencia de un defecto fáctico ni probatorio –como lacónicamente lo indica el accionante- porque, de un lado, la autoridad accionada aplicó el contenido normativo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 del 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 del 2006; así como también tuvo en cuenta los elementos materiales de prueba que fueron debidamente allegados a la actuación, efectuando la valoración correspondiente de las pruebas que se allegaron al expediente penal.

Como consecuencia de lo anterior, expresó el tribunal de primera instancia que:

''>“[L]o que se presenta aquí es una simple y llana disparidad de criterios, entre lo que según la actora debió fallar el Juzgado accionado y los argumentos jurídicos y probatorios bajo los cuales se fundó la providencia arriba reseñada, lo cual no constituye un fundamento válido para pretender el amparo de los derechos fundamentales mediante este trámite constitucional, pues ya la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquella no se estructura con la simple diferencia de razonamientos respecto a la interpretación o aplicación normativa, o frente a la ponderación probatoria que efectúen los funcionarios judiciales dentro de los lineamientos de la sana crítica. Además, no puede perderse de vista que el Juez Constitucional NO puede intervenir en la autonomía que ostenta el Juez ordinario en el proceso de valoración de las evidencias o elementos de prueba allegados en el caso concreto, argumento adicional para denegar la pretensión elevada dentro de este trámite constitucional.>” (Subraya incluida en el texto original).

Por tanto, dado que no advirtió vulneración a los derechos fundamentales de la actora, negó la solicitud de amparo presentada.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por el apoderado de A.M.H.R., quien sostuvo que el a quo se encontraba errado por cuanto:

NUNCA se entró tan si quiera a analizar o fueron objeto de pronunciamiento las pruebas...

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