SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95229 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405314

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95229 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1890-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1890-2023

Radicación n.° 95229

Acta 27



Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue EVELIA DUARTE PEREIRA a la recurrente, y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra las pasivas, para que se declarara que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo, en cuanto al porcentaje establecido y, que ella es inválida con el 51% de pérdida de la capacidad laboral. En consecuencia, pidió que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a partir del 27 de septiembre de 2016, junto con la mesada adicional y los intereses moratorios.

En subsidio, solicitó la pensión anticipada de vejez a partir del 27 de septiembre de 2016, más la mesada adicional y la indexación.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de octubre de 1956 y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 43,67% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2016, de origen común.

Precisó que: agotó la reclamación administrativa el 1° de febrero de 2018, cuando le solicitó a Colpensiones el pago de la pensión anticipada de vejez, entidad que la negó mediante la Resolución SUB 54526 del 28 de febrero de ese año, porque no tenía 1.000 semanas cotizadas, lo que, dijo, no es cierto; recurrió esa decisión y dicha entidad decidió desfavorablemente; su historia laboral presenta inconsistencias, ya que no le habían cargado 25,74 semanas correspondientes a los ciclos de octubre de 2015, marzo, septiembre a diciembre de 2016, debidamente cotizados y pagados a través de Colombia Mayor.

Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. Aunque aceptó la mayoría de los hechos, dijo que no era cierto que la historia laboral presentara inconsistencias, comoquiera que la demandante no contaba con esos aportes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada; falta de derecho para pedir; buena fe; prescripción y cobro de lo no debido.

A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que se atenía a lo que se declarara probado en el proceso. Respecto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora y la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. Dijo que no le constaba nada más.

Presentó las excepciones de legalidad de la calificación emitida; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen la exime de responsabilidad; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen y buena fe.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 15 de mayo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre (sic) la señora EVELIA DUARTE PEREIRA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir del 1 de enero de 2017, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer y pagar título de retroactivo pensional a la señora EVELIA DUARTE PEREIRA, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($34.063.187), que corresponden a las mesadas causadas desde el 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2020, a razón de 13 mesadas anuales, por lo anotado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago a favor de EVELIA DUARTE PEREIRA de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor individual de todas cada una de las mesadas causadas y dejadas de cancelar por la aquí demandada a partir del 2 de junio del año 2018, sin perjuicio de los que se sigan causando, condena que calculada a la fecha de la sentencia asciende a la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA OCHO PESOS ($16.203.748), por acabado de motivar.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a descontar del valor del retroactivo pensional lo correspondiente a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, por lo acabado de expresar.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES, según lo expuesto en precedencia.

SEXTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.200.000, de conformidad con lo previsto en el Art. 365 y 366 del C.G.P.

SÉPTIMO: Consultar esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por COLPENSIONES.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de providencia del 11 de marzo de 2022, confirmó la del a quo, actualizó el retroactivo a febrero de ese año, y no condenó en costas.

Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si el juez primigenio acertó al acceder a la solicitud pensional deprecada por la demandante, y en caso afirmativo, si era correcta la fecha de causación y disfrute, y el pago de los intereses moratorios.

Dijo que de los aportes sobre los cuales la administradora de pensiones no efectuó el cobro coactivo y tampoco incorporó a la historia laboral, la accionante logró probar la densidad mínima de 1.000 semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Halló acreditado que la actora cumplió los 55 años de edad el 18 de octubre de 2011, que tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 25,97% según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de modo que causó la pensión anticipada de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la 797 de 2003.

Advirtió que C. no adelantó las acciones de cobro pertinentes para recaudar los ciclos en mora, sino hasta el 24 de abril de 2019, es decir, de manera extemporánea, incluso después de haberse instaurado la...

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