SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00879-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405320

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00879-01 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7873-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00879-01

M.P.G.Á.

Magistrada Ponente

STC7873-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00879-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de mayo de 2023[1], en la acción de tutela formulada por S.B.G.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito de S., trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2021-00060.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «homicidio agravado» tramitado bajo Ley 600 de 2000, el Procurador 8 Judicial II Penal de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación, petición a la que accedió la Fiscalía Décima Nacional Especializada de Derechos Humanos mediante resolución de 23 de marzo de 2017, decisión que cobró ejecutoria vencido el término estipulado en el artículo 187 de la referida norma.

Agregó que el 31 de marzo de 2017 el Procurador General de la Nación relevó al Procurador 8 Judicial II Penal y designó como agente del Ministerio Público al titular de la Procuraduría 90 Judicial II Penal para que continuara la intervención en el proceso, fecha en la que ese funcionario solicitó la nulidad de la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión, la cual fue concedida por la Fiscalía el 7 de abril de 2017 ordenando rehacer el trámite de notificación.

Indicó que el 15 de mayo de 2017 el Procurador interpuso recurso de apelación contra la resolución de preclusión, tramitada por la Fiscalía 40 delegada, y el 30 de abril de 2020 se dispuso revocar parcialmente esa determinación y, en su lugar, acusó a la accionante como coautora del delito de «homicidio agravado».

Explicó que durante el traslado estipulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa de la actora presentó solicitud de nulidad de la resolución de acusación, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de S. en audiencia de 9 de diciembre de 2021, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de diciembre de 2022.

Adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto fáctico, al fundamentar su decisión en argumentos que carecen de respaldo jurídico-probatorio y, en defecto sustantivo, por interpretación errónea de la norma, así como en desconocimiento del precedente y violación a la Constitución Política.

''>Afirmó que la solicitud de nulidad que presentó estuvo fundamentada en la ausencia de legitimidad e interés jurídico del Procurador designado para recurrir la decisión que fue emitida acorde con la solicitud de preclusión formulada por el otro agente del Ministerio Público, sin embargo, el Tribunal Superior no hizo un análisis «siquiera superficial respecto de la providencia proferida en segunda instancia por la Fiscal 40 Delegada»,> de manera que, afirmar que esa decisión es «correcta», es una suposición sin respaldo argumentativo.

Expuso que, si bien eventualmente frente a un desacierto jurídico en el proceso existiría la posibilidad de interponer recurso contra la sentencia, incluso el de casación, en este caso, permitir que deba afrontar un juicio que se encuentra viciado de nulidad, le causaría un perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, decretar la nulidad de la decisión mediante la cual la Fiscal 40 delegada el 30 de abril de 2020 revocó la preclusión de la investigación decretada el 23 de marzo de 2017.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de su gestión e informó que mediante auto de 15 de diciembre de 2022 dispuso confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de S., a través de la cual negó la solicitud de nulidad de la resolución de acusación elevada por la defensa de la accionante.

Además, manifestó que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en establecer la improcedencia de la acción de tutela en procesos penales que se encuentran en curso, sumado a que en el caso estudiado no se estructuran circunstancias graves e inminentes que ameriten la intervención urgente del juez constitucional bajo la egida del perjuicio irremediable.

2. La Procuradora 209 Judicial I Penal de S. efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y destacó que el 8 de junio de 2021 fue designada para asumir la representación del Ministerio Público en el mismo, teniendo en cuenta que la etapa de juicio se adelantará ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio.

Destacó que el artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación está facultado para intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, o del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, así como en representación de la sociedad, asistido por un interés general dentro de sus intervenciones, por lo tanto, al actuar bajo esos parámetros es cuando surge el interés para recurrir del agente del Ministerio Público.

3. El Asistente de Fiscalía 109 DECVDH informó que ante esa dependencia cursa la investigación con radicado n° 9704 por el presunto punible de homicidio, siendo una de las incriminadas la accionante S.B.G.P., actuación en la que la implicada ha contado con todas las garantías y recursos procesales establecidos en la Ley 600 de 2000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al observar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, pendiente de culminarse la etapa de juzgamiento, por lo que deberá ser en esa actuación donde se planteen las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen.

En ese orden, señaló que de proferirse una sentencia que resulte adversa a los intereses de la procesada, puede promover en el recurso de apelación y, eventualmente, el de casación, mecanismos idóneos para demandar las inconformidades aquí planteadas. Además, determinó que no se evidenciaba la posible estructuración de un perjuicio...

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