SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95472 del 04-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95472 del 04-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1625-2023
Fecha04 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95472


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1625-2023

Radicación n.° 95472

Acta 023


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHARLES MANUEL LUGO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que promovió en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, hoy REFINERÍA DE C.S.; al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA y a LIBERTY SEGUROS SA, como llamadas en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Charles Manuel Lugo Gutiérrez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a la Refinería de Cartagena SA —en adelante R.—, pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo desde el 19 de «febrero» de 2013 al 21 de «marzo» de 2014; que el pacto de exclusión salarial contenido en él, fue ineficaz, así como el de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera – USO, en el mes de septiembre de 2013.


Igualmente, que devengó incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso, «de progreso tubería»; bono de asistencia y HSE; prima técnica; auxilios de gastos de transferencia, y de lavandería; y bono de alimentación Sodexo.


Además, que la primera no tuvo en cuenta los factores salariales referidos, para liquidar las prestaciones sociales ni las vacaciones; y que CBI Colombiana SA fungió como contratista principal de la obra de expansión de Reficar, debiendo responder en forma solidaria la última.


En consecuencia, que se les condenara al pago de las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones durante toda la relación laboral; así como a las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, y moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo con CBI Colombiana SA, del 19 de «febrero» de 2013 hasta el 21 de «marzo» de 2014, para desempeñar la labor de soldador A, devengando un último salario mensual de $2.438.081; que al momento de celebrar el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE, el cual percibió durante toda la relación laboral, pagadero mes vencido, condicionado a la contribución directa de la labor desempeñada, tan es así, que de reportar un incidente de trabajo, ello implicaba una disminución, lo mismo que cuando presentaba inasistencia justificada; que este concepto al momento de la terminación del contrato ascendía a $1.097.136.


Señaló que pactó bono de alimentación, y auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, por la condición de ser extranjero, pagaderos mes vencido durante toda la relación de trabajo; que acordó desde la celebración del contrato un incentivo de productividad, condicionado al cumplimiento de expectativas de trabajo; que devengó un incentivo de progreso convencional, lo que veía reflejado en un mayor o menor valor, de cumplir o no con aquellas; que se le pagó otro denominado HSE convencional, así como uno de «progreso tubería» y una prima técnica convencional; que su empleadora le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones devengadas, teniendo en cuenta solo el salario básico, y el bono de asistencia y HSE.


Añadió que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar, estaba la de construcción y operación de refinerías; que por lo anterior, a partir del año 2006, se le confió a esa empresa el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena de Indias, siendo la empresa CBI Colombiana SA, su principal contratista; que esta última tenía dentro de su objeto social, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de soldador A, hace parte de la función trabajo de infraestructura, por ende, corresponde a una labor del giro ordinario de los negocios de Reficar.


CBI Colombiana SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral sostenida con el señor L.G., a través de contrato a término fijo, aclarando que el inicio tuvo lugar a partir del 19 de noviembre de 2013; el cargo desempeñado y el salario devengado, con la precisión de que era una asignación ordinaria fija mensual. También, el bono de asistencia pactado, y el de alimentación; los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería; el pacto de incentivo de progreso convencional, el de «progreso tubería», y la prima técnica convencional; además, el incentivo HSE convencional.


En lo concerniente a los demás, sostuvo que le liquidó al actor las prestaciones sociales y las vacaciones involucrando todos los elementos que fuese del caso incluir, según su naturaleza salarial; y que no le constan los referidos a Reficar.


Como excepciones formuló las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago.


R. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó que desarrolló el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; así como el contrato de obra celebrado para el efecto, con la empresa CBI Colombiana SA.


En lo referente a la responsabilidad solidaria, expresó que CBI Colombiana SA fue contratada para la ejecución del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, sin embargo, no puede predicarse que este se hizo para la ejecución de actividades que le son propias, pues nunca había desplegado aquella; que no sostuvo relación alguna con el señor L.G., ni en calidad de tubero ni en ninguna otra, de la que se desprenda, que pueda ser calificada como empleadora o incluso beneficiaria de sus servicios; y que no existe relación de responsabilidad solidaria con la referida empresa, que favorezca los efectos de una eventual sentencia condenatoria, que la vinculen.


Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Igualmente llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, señalando al respecto, que suscribió con la primera, la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 (expedida el 16 de julio de 2010) por valor de US 77.799.998,66, modificada el 23 de octubre de 2014, en la suma de US 104.000.000, comprometiéndose aquella, a amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato concerniente a ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño, según el acuerdo suscrito entre Reficar y CBI Colombiana SA; que los amparos contenidos en la póliza, se refieren expresamente al cumplimiento de contrato y pago de salarios y prestaciones sociales; que también se pactó, que Confianza SA otorgaba el amparo conjuntamente con la compañía de seguros Liberty Seguros SA, de acuerdo a lo descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido, nexo que forma parte integrante de la póliza, la cual estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del señor L.G..


Las aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento; y dijeron que no les constaban los hechos en que se soportaba la primera.


Liberty Seguros SA respecto del llamamiento en garantía, presentó las excepciones que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza n.° EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de la aseguradora, y del pago de la sanción moratoria a su cargo; suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA; y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.


Confianza SA por su parte, propuso las excepciones que llamó pérdida de eficacia del llamamiento, al habérsele notificado de manera extemporánea; no cobertura de hechos y pretensiones del libelo genitor, tales como indemnizaciones moratorias, la del art. 1 de la Ley 52 de 1975, ni la de estabilidad reforzada, entre otras; la bonificación por asistencia no puede determinase como factor salarial; no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro cesante, por expresa exclusión; existencia de coaseguro, consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de las vacaciones; y, valor máximo asegurado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la condición de solidario de la entidad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A. frente a salarios, prestaciones e indemnizaciones frente al vinculo (sic) de CHARLES MANUEL LUGO GUTIERREZ (sic) conforme a las reglas del art. 34 del CS del T.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), frente a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional en consecuencia ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A. REFICAR, LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZAS (sic) de las pretensiones de condena contenidas en demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas al Actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del...

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