SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00244-01 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00244-01 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7841-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00244-01

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC7841-2023

Radicación No. 66001-22-13-000-2023-00244-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de julio de 2023, en la acción de tutela promovida por M.V.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2021-00053.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso en que fue demandado por J.A.V.G., el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 17 de mayo de 2023 llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y el 23 de junio siguiente, realizó la de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 ibídem, diligencias que se adelantaron sin la presencia de un abogado que defendiera sus derechos.

Explicó que si bien en la audiencia de fallo informó al Juzgado de conocimiento que no tenía abogado que lo representara, porque el que le habían designado no había aceptado el cargo, aun así, la diligencia se realizó y se profirió sentencia que ordenó continuar con la ejecución.

Alegó la configuración de una nulidad por vulneración del derecho al debido proceso «ya que la ley me asiste a mi favor como para aquellas personas, que se encuentran en la misma situación fáctica, jurídica y legal como la mía».

''>2. >Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «declare la nulidad de lo actuado (…) celebrar de nuevo estas audiencias (…) con la presencia y asistencia técnica de un profesional del derecho (…) que me defienda en este proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, realizó un recuento de las actuaciones del proceso para la efectividad de la garantía real, el cual, en su sentir, se ha adelantado bajo los cánones procesales establecidos en la ley aplicados en debida forma, sin que se vulneraran los derechos fundamentales del accionante-ejecutado.

2. J.A.V. -quien actúa como ejecutante en el proceso bajo examen-, a través de su apoderada judicial, se opuso a la acción de tutela, y afirmó que el accionante ha gozado de las garantías para ejercer su derecho de defensa en el juicio, pero lo que ha hecho es manipular, tergiversar y dilatar el proceso. Agregó que el Juzgado accionado ha cumplido a cabalidad con los presupuestos procesales y agotado las etapas pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pereira, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto como se encontraba amparado por pobre, era imperiosa la necesidad de designarle un abogado y asegurarse que aceptara el nombramiento o proceder a su reemplazo, sin embargo, el Juzgado accionado adelantó las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, sin que el demandado contara con representación judicial, por lo que no pudo intervenir por ausencia de derecho de postulación.

En ese orden, como no se siguió el trámite previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso y al ser evidente el desconocimiento del derecho de defensa del accionante, concedió el amparo solicitado y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dejar «sin efectos la audiencia inicial y la de instrucción y juzgamiento llevadas a cabo el 17-05-2023 y 13-06-2023 respectivamente, así como los actos procesales que se hayan derivado de su materialización, y, en su lugar proceda a fijar nueva fecha y hora para su práctica, previa aceptación del abogado designado en amparo de pobreza».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, por considerar que sus actuaciones están respaldadas por las disposiciones del Código General del Proceso, la actitud del tutelante es temeraria o de mala fe, quien además estuvo representado por su abogado para contestar la demanda y proponer excepciones, por lo que no halló vulneración del derecho de defensa del reclamante.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, al examinar la queja y los soportes allegados, se advierte que el amparo suplicado está llamado a prosperar, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas desconoció los derechos del señor M.V.L., tal como se pasa a explicar,

2.1 Mediante providencia de 7 de abril de 2021, el Juzgado mencionado libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, con garantía real, en favor de J.A.V.G. y contra M.V.L..

2.2 El ejecutado confirió poder a un abogado, quien contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito.

2.3. Por auto de 29 de noviembre de 2021, el Juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda oportunamente, corrió traslado de las excepciones y reconoció personería al abogado para que representara judicialmente al ejecutado.

2.4 Ante la renuncia del abogado del demandado, el 19 de septiembre de 2022, el Juzgado requirió al ejecutado para que procediera a constituir apoderado, y, por auto de 11 de abril de 2023, se aceptó la renuncia efectuada por reunirse las exigencias del artículo 76 del Código General del Proceso y se fijó el 17 de mayo a la hora de las 8:30 a.m., para celebrar la audiencia inicial (artículo 372 ibídem).

2.5 El 15 de mayo de 2023, el accionante-ejecutado informó al Juzgado de conocimiento que su situación económica le había impedido contratar los servicios de un abogado para que lo represente en el proceso, por lo que solicitó aplazar la audiencia inicial programada y requirió le fuera nombrado un abogado de oficio mediante la figura de amparo de pobreza.

2.6 En la audiencia de 17 de mayo de 2023, el Juzgado accionado designó al abogado R.F.C.C. como apoderado en amparo de pobreza al ejecutado, y advirtió «el profesional del derecho asume el proceso en estado en que está por cuanto se ha cumplido con el debido proceso y la contradicción necesaria entre las partes, a quien por Secretaría se informará sobre la designación».

''>A continuación, el Juzgado procedió a agotar la etapa de conciliación, requirió al demandado para que indicara si continuaba con las mismas excepciones para probar lo que dijo su abogado o si desistía de ellas, «a lo cual responde que no sabe que decir ni entiende porque el abogado dijo eso»>, procedió a recaudar los interrogatorios de las partes y fijó el 23 de junio de 2023 a la hora de las 8:30 a.m., para celebrar la audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373 ejúsdem).

2.7 Pese a que se enviaron las comunicaciones correspondientes, por auto de 16 de junio de 2023, se conminó al abogado R.F.C.C. para que aceptara el nombramiento como apoderado del ejecutado.

2.8 El 21 de junio el señor M.V.L. pidió el aplazamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, con fundamento en que «no he podido localizar al abogado que dicho juzgado me asignó en amparo de pobreza».

2.9 En memorial de 22 de junio el abogado designado en amparo de pobreza al ejecutado manifestó que no aceptaba el nombramiento, en atención a que actuaba como curador ad litem en cinco procesos, para lo cual adjuntó copia de las providencias que acreditaban lo afirmado.

2.10 Llegado el día y hora de la audiencia referida, el Juez dejó la siguiente constancia en el acta respectiva,

(…) el...

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