SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132041 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132041 del 08-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7944-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 132041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PresidenciaPenalCologris CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7944-2023 Radicación N.° 132041 Acta 150

B.D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por E.A.R.M., frente al fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo solicitado contra el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali:

2.1.- Se extrae de lo expuesto por el accionante en la demanda de tutela que:

2.1.1.- El 13 de septiembre de 2015, lo capturaron por Porte Ilegal de Armas, por lo cual se generó el expediente 76001 6000 193 2015 31647, habiendo sido condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito a 54 meses de prisión, al haberse allanado a cargos, concediéndole prisión domiciliaria el 8 de abril de 2016.

2.1.2.- El 30 de agosto de 2015 (SIC) ocurrieron otros hechos, generándose la investigación 2017-00813, dentro de la cual fue condenado a 12 años de prisión, el 18 de septiembre de 2017. El 18 de enero de ese año había sido capturado en su casa.

2.1.4.- (sic) Desde hace más de dos (2) años solicitó acumulación jurídica de penas, pero no le tramitaron la solicitud.

2.1.5.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional dentro de radicado 2017-00813, por lo cual el Juzgado 1º de Ejecupenas (sic) le expidió la boleta de encarcelamiento, sin resolver la acumulación de penas.

2.1.6. También solicitó la prescripción de la sanción penal de la condena de 54 meses, por cuanto desde el momento de los hechos -15 de septiembre de 2013- (SIC) hasta que le revocaron el beneficio -3 de noviembre de 2021- pasaron 8 años y 2 meses; desde el momento que le concedieron la prisión domiciliaria 8 de abril de 2016, hasta que le revocaron el beneficio 3—noviembre 21- pasaron 5 años y 7 meses.

2.1.7.- En el auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, el Juzgado 1º Ejecupenas le niega sus peticiones, por lo cual interpuso recurso de reposición, del cual no tuvo respuesta y tampoco se le dio trámite al recurso de apelación, no obstante que interpuso dichos recursos y los sustentó dentro de los términos, toda vez que el referido proveído le fue notificado el 17 de mayo y mediante correo electrónico del día siguiente interpuso los recursos en mención.

2.1.8.- Además de lo anterior, el Juzgado 9º, al recibir el expediente, continúa vulnerándole sus derechos, cuando emite el auto de sustanciación No. 508 del 31 de mayo de 2023, indicando que no concede recursos por haber sido sustentados de manera extemporánea, por cuanto mediante la providencia cuestionada fue declarada ejecutoriada el 29 de abril de 2023, desconociendo la fecha en que fue notificado del auto del 18 de abril de 2023 y lo establecido en los Ar. 271 y 272 de C. General del Proceso y 8º de Ley 213 de 2022.”.

Al trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y las autoridades del INPEC adscritas al centro carcelario Villahermosa.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 22 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de poder adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo siguiente:

''>“Determinará la Sala, si de las pruebas allegadas al trámite se logra establecer si hay petición pendiente para resolver por las dependencias accionadas y vinculadas habiendo finiquitado los términos para el efecto, y por tanto se vulnera o pone en riesgo derechos fundamentales del actor, a punto que permita injerencia del juez constitucional, o si los hechos por los cuales solicitó el amparo han cesado.>”

Con fundamento en lo anterior, efectuó la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, determinando que estos se cumplían en su integridad.

''>Ahora bien, por tratarse de providencias judiciales, indicó el a quo> que en principio, debía efectuarse también un análisis frente a la concreción de alguno de los requisitos específicos, sin embargo, sostuvo que este no se adelantaría por cuanto la pretensión del actor no es que se anule providencia alguna, sino que fuera resuelta la solicitud de redención radicada por la autoridad carcelaria, lo cual fue atendido en trámite de esta acción.”

Por tanto, al resolver de fondo el asunto que nos ocupa señaló que:

E.A.R.M., solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, porque declaró extemporáneo los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto interlocutorio No. 523 del 18 de abril de 2023, mediante el cual le fueron negadas la extinción de la pena e igualmente la acumulación jurídica de penas dentro del proceso radicado bajo el No. 76001 60 00193 2015 316479 argumentando extemporaneidad en la interposición de los mismos, pese a que, según él, lo hizo dentro de los términos legalmente establecidos”.

Sin embargo, advirtió que con la respuesta otorgada por el juzgado 9° accionado, se pudo evidenciar que la notificación de la providencia del 18 de abril de 2023 cuestionada por el demandante, se llevó a cabo ese mismo día, cobrando así ejecutoria el día 29 de ese mes y año.

Como consecuencia de lo anterior, expresó el tribunal de primera instancia que:

''>“En ese sentido, no obstante la argumentación del accionante en el sentido que la providencia interlocutoria No. 523 del 18 de abril de 2023 proferida para entonces por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le fue notificada el 17 de mayo de 2023 no cuenta con soporte probatorio alguno, o, por lo menos no fue allegado a este trámite, circunstancia por la cual no advierte el Juez constitucional irregularidad alguna que afecte el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y consecuente con ello la procedencia del amparo en los términos solicitados por el actor, para garantizar el derecho a la doble instancia, menos cuando el Juez de tutela no está facultado para determinar o establecer si la firma que se registra en el acto de notificación del proveído en cuestión es autoría del aquí demandante, atendiendo el carácter subsidiario, residual excepcional de la acción de tutela.>”.

''>Adicionalmente, esa Sala indicó que las solicitudes de acumulación jurídica de penas y prescripción ya habían sido resueltas en otro proceso constitucional, por lo que, en su criterio, lo que pretende el actor es “lograr que los recursos interpuestos contra la decisión que resolvió de manera negativa aquellas pretensiones sean tramitados>.”

En consecuencia, dado que no advirtió petición o trámite alguno pendiente de resolver dentro de la ejecución de la pena que descuenta el actor en la causa radicada bajo el No. 760016000193201531647 negó la solicitud de amparo presentada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por E.A.R.M., quien sostuvo que el auto interlocutorio del 18 de abril de 2023 mediante el cual le fueron negadas las solicitudes de acumulación y extinción de la pena, le fue notificado el 17 de mayo de esa anualidad y no, como lo afirma el accionado, el mismo día que se profirió la decisión.

5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita:

1. Tutelarme el derecho al debido proceso y al derecho a apelar, porque basados en mentiras no me pueden negar ese derecho.

2. Adelantar los procesos disciplinarios y penales contra el funcionario judicial que está haciendo caer en error al H.mag P.B. por el presunto delito de fraude procesal para ir depurando la justicia y que nuestro H presidente no vaya a despotricar con razón de esta rama, demostrando la transparencia que debe tener este poder judicial sacando este punto negro (sic).

3. Conminar al Juzgado 9 EPMS para que le de tramite (sic) a la solicitud tanto de reposición como de apelación, donde se debe aclarar que:

i – Para la prescripción de la sanción penal el despacho es competente.

ii – Para la acumulación jurídica de penas el homologo Juzgado 2 EPMS es el competente.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido...

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