SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103345 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103345 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7215-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103345
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7215-2023

Radicación n.°103345

Acta 26


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORIA DEL PUEBLO, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.A.R.Z. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.



Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó acción popular en contra del Hotel Sajonia de propiedad de E.G.M., con el fin de que se le ordenara la contratación «de [una] entidad idónea para la atención de la población» que presente «hipoacusia o sordo-ceguera» protegida en la Ley 982 de 2005, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., bajo el radicado 660013100300420220018600, autoridad que, el 22 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no resulta[ba] razonable y proporcionado imponer a la demandada, la obligación de contar con intérprete y guía interprete para la atención de la población con limitaciones protegida con la Ley 982 de 2005», determinación que fue apelada por el actor.



El 20 de febrero de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la sentencia del juez de primer grado.



El accionante cuestionó la anterior determinación, pues, en su criterio, confirmó la sentencia del a quo, «amparando la negativa de la juzgadora en aparente violacion (sic) al mandato legal de la ley (sic) 982 de 2005 art 8»



Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al Tribunal que «consign[ara] en derecho por el tutelado en que parte de la ley (sic) 982 de 2005 se dice que si un accionado en accion (sic) popular DICE no tener dinero para cumplir lo ordenado en la ley (sic) 982 de 2005 art 8, entonces se le da patente de corso y se inaplica la ley».



Pidió, además, «la intervención (sic) en derecho de la procuradora gral nación (sic), margarita cabello (sic), y del defensor del pueblo Colombia (sic),a fin que obr[aran] en derecho en esta tutela y se pronunci[aran] a [su] favor y ademas (sic) les pid[ió] [l]e inform[aran] dia (sic), mes y año en que presentar[ían] a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, a mi nombre, pues no soy abogado, […] pido [l]e garanti[zaran] art 29 CN y de no conceder[le] lo p[edido], pid[ió] [l]e informen si deb[ía] recurrir a superman, a los supersónicos, a el chapulín colorado, los super sayayines o ante quien (sic) deb[ía] pedir auxilio en derecho para que se [l]e garanti[zara] art 29 CN, pues […] [s]e encuen[tra] en indefensión jurídica al no ser abogado frente al abuso de poder del tutelado».



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 18 de mayo de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. manifestó que conoció la acción popular con número de radicación 6600131-03-004-2022-00186-01 y frente a los reparos de la tutela se remitió a los argumentos consignados en la sentencia criticada, los cuales, en su criterio, adujo que eran razonables. Remitió el link del expediente cuestionado.


La Jueza Cuarta Civil del Circuito de P. informó que a ese despacho judicial se encuentra asignada por reparto la acción popular radicado «2022-00186», en la cual se dio cumplimiento al trámite correspondiente, sin haber vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción. Remitió el enlace del expediente.


La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al argüir que no es competente para resolver de fondo el asunto que pretende el accionante, más cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de esta Entidad, máxime que esa entidad ha dado respuesta a todas sus peticiones.


Informó que el accionante en las últimas dos semanas ha presentado ante la Defensoría del Pueblo, más de 180 derechos de petición, a los que le ha dado respuesta de forma clara de fondo y oportuna y que para los días 19 y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas al promotor del amparo con las Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié y P.A., respectivamente, ambas especialistas en derecho administrativo, sin que el señor R. asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia, afectando con ello a los demás usuarios que asisten a esta entidad.


Precisó que, a través de las respuestas a los derechos de petición, se le ha indicado, que, si a bien lo considera, puede aportar un número telefónico y asignarle una cita virtual, sin que a la fecha hubiese atendido la invitación, y por el contrario le exige a la Defensoría del Pueblo que le consigne dinero para atender citas presenciales, pues afirma no tener los recursos para hacerlo, pese a que se le ha facilitado la posibilidad de recibir sus citas de manera virtual.


John Jairo Buitrago Ospina, quien manifestó actuar como apoderado del Hotel Sajonia, representado legalmente por Elizabeth Gutiérrez Molina, manifestó que el accionante «[n]o puede pretender el accionante un fallo o una decisión oportuna, cuando el mismo está activando el proceso haciendo múltiples solicitudes o requiriendo constantemente a un despacho judicial Y NO PUEDE PRETENDER QUE TODO LO QUE PIDA SE LE CONCEDA», ni olvidar el principio de proporcionalidad.


El Municipio de P. señaló que no estaba en manos del ente municipal el trámite de la acción popular presentada por el actor, ni tener injerencia en las decisiones tomada por el despacho judicial, razón por la cual solicitó la exoneración del municipio, teniendo en cuenta que además no se describe en la tutela presentada petición alguna que deba ser atendida por ese ente territorial.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que « la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (20 feb. 2023), que convalidó la proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».


Para el efecto, tras analizar la providencia cuestionada, señaló:


inicialmente planteó como problema jurídico: «¿Atendiendo el tamaño de la empresa accionada es razonable exigir en la prestación del servicio de atención al público la presencia de intérpretes o guías intérpretes para atender la población sordas y sordociegas?».


Para solucionar el mismo, trajo a colación el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 y, explicó que «El “principio de igualdad” o de no discriminación que el apelante invoca para el éxito de la pretensión impugnaticia debió desarrollarlo para dejar en evidencia el yerro que enrostra a la decisión de primera instancia. Recuérdese que, si bien la acción popular tiene rango constitucional, y se caracteriza por la aplicación del principio de congruencia flexible12, el actor tiene las cargas probatorias y de sustentación propias de la codificación adjetiva civil (art. 30 y 37 de la Ley 472 de 1998.


Luego, aseveró que en el sub examine,


«la forma cómo se desarrolló el debate evidencia una pugna entre el derecho de libertad de empresa de la accionada y el derecho a la integración social de las personas sordas y sordociegas. Sin embargo, atendiendo el test aplicado por la primera instancia cuya conclusión, anticipa la Sala, se comparte, resulta razonable la no aplicación del artículo 8 de...

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