SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132276 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132276 del 08-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7926-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132276




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7926-2023

Radicación n° 132276

Aprobado según acta n° 150


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Sala Laboral del Tribunal Superior y Juzgado Treinta Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 2019-00009, que adelantó en su contra el señor Antonio Luis Rosado López.


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el señor Antonio Luis Rosado López, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y todas las partes e intervinientes en el citado proceso.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, señala en su escrito de tutela, lo siguiente:


-. Mediante Resolución 163647 del 12 de mayo de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció a Antonio Luis Rosado López la pensión de vejez en cuantía inicial de $756.784,00, con efectividad a partir del 21 de enero de 2013.


-. El señor A.L.R.L. solicitó a la UGPP el reconocimiento de lo pensión convencional. No obstante, mediante Resolución No. RDP005266 del 19 de febrero de 2019, negó la solicitud por cuanto «si bien el señor R.L. cuenta con más de 20 años de servicio a la Caja Agraria, también lo es cierto al 31 de julio de 2010, no reunía el requisito de la edad, es decir, 55 años, de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005 y las convenciones colectivas ya habían perdido vigencia.»

-. Inconforme con dicha decisión, Rosado López presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá; despacho que el 28 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demandante y resolvió «(…) TERCERO: C. a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al reconocimiento y al pago de la pensión convencional del señor ANTONIO LUIS ROSADO LÓPEZ, en cuantía mensual de un millón novecientos setenta mil trescientos un pesos ($1.970.301) más los reajustes de orden legal, prestación casada a partir del 21 de enero del 2013 por 13 mesadas anuales.(…)»


-. La anterior decisión fue confirmada el 24 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y adicionó que «(…) el numeral sexto de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de B.D.C., el 28 de febrero de 2020, en: el sentido de AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., a deducir del valor del retroactivo pensional causado por el mayor valor de la mesada de la pensión convencional, en la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($83.114.554.92).(…)»


-. Contra el fallo de segundo grado se instauró recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fallo que cobró ejecutoria el 30 de marzo 2023.


-. Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí demandante, por lo que, «Se está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARIA, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo, del expediente pensional del señor A.L.R.L. se observa que, si bien acreditó más de 20 años de servicios antes del 31 de julio de 2010, sólo hasta el 21 de enero de 2013 cumplió la edad de 55 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales.»


-. La decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión convencional «a la cual no se tiene derecho y menos en el monto allí determinado lo que hace que tampoco sea procedente cancelar por ello un retroactivo.»


-. Si bien “procede el recurso extraordinario de revisión, no es pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable que se genera mes a mes en este caso”.

4. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia:


a.- DEJAR sin efectos las sentencia (sic) del 28 de febrero de 2020, del 24 de marzo de 2021 y del 1 de febrero de 2023, dictadas por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 11001310503020190000900 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al señor A.L.R.L., quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de ello.


b.- ORDENAR al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se revoque la decisión dictada en primera instancia dentro del proceso laboral ordinario No. 11001310503020190000900 para en su lugar, negar así las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por encontrar demostrado que el señor A.L.R.L., no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la pensión de jubilación convencional, el respectivo retroactivo y las diferencias pensionales allí determinadas.”

Como pretensión subsidiaria, peticionó:


En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL. Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la ejecución de las sentencias del 28 de febrero de 2020, del 24 de marzo de 2021 y del 1 de febrero de 2023 (…) hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.”


III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


5. Mediante auto de 1° de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como pruebas los documentos que se anexaron a la demanda de tutela.


6. Los accionados y vinculados expusieron:


6.1. Un Magistrado de la Sala de la Sala de Casación Laboral, solicitó se nieguen las pretensiones dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente.


6.2. El Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal. Y, concluyó que la decisión que profirió se encuentra ajustada a derecho y a la normatividad aplicable.


6.3. Una Magistrada de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que la decisión que se profirió en el caso del señor A.L.R.L. se ajusta a las normas que rigen el asunto.


6.4. El Apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del de la Caja Agraria en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto no es la...

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