SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00313-01 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002023-00313-01 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7862-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002023-00313-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC7862-2023


Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00313-01

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que C. en representación del menor Á., instauró contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00122.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, en la condición aducida, invocó la guarda de los derechos a la «defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se declarara «írrita la (…) sentencia anticipada de 29 de junio de 2023 (…)» y, en consecuencia, se «surtan en debida forma todas las actuaciones procesales que ocasionaron la vulneración a nuestros derechos fundamentales».


En compendio adujo que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA formuló contra su compañero permanente J., demanda de restitución de tenencia en virtud del «incumplimiento de las obligaciones de éste -locatario- (...) del contrato de leasing habitacional sobre el apartamento (…) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-429707 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»; no obstante, con ocasión al fallecimiento de este (5 en. 2021), la entidad financiera reformó la «demanda» y la dirigió contra Á. -menor de edad- y M., herederos del causante. «Reforma» que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. admitió el 23 de julio de 2021.


Relató que, contra esa directriz Á., a través de ella, interpuso recurso de reposición, sin éxito, por cuanto el juzgado lo requirió para que «acredit[ara] el pago de los tres últimos cánones de arrendamiento y los que se sigan causando, (…) so pena de NO ser oído dentro del proceso» (3 sep.).


Sostuvo que por la existencia de otro litigio que adelanta el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la mencionada urbe, en el que «a nombre de su primogénito», reclamó que «se declare que la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. incumplió el contrato de Seguro de Vida adquirido por (…) J.». y, por ende, «respond[a] por las obligaciones perseguidas en el presente proceso, toda vez, que J. al momento de adquirir la obligación [del leasing], firmó pólizas de seguro de deudores, con el fin de garantizar a la entidad bancaria que en caso de muerte o incapacidad total y permanente ésta fuera respaldada», pidió la suspensión de la causa reprochada (25 nov.) y promovió incidente de nulidad (10 jun. 2022), solicitudes desestimadas, la primera el 13 de junio de 2022 y, la segunda, el 29 de agosto siguiente.


Señaló que, en la última calenda, el despacho acusado la vinculó como extremo pasivo, comoquiera que «acreditó que existió una unión marital de hecho con J.»., por tanto, presentó entre otras, la excepción que denominó «PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO», solventada en proveído de 27 de febrero de 2023, en el cual, se dijo: «NO existe una relación jurídica respecto de la cual haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de la compañía aseguradora, pues se itera, lo que aquí se ventila es la terminación de un contrato de Leasing habitacional suscrito entre BBVA S.A. y JUAN, y en consecuencia de ello, se ordene la entrega del bien inmueble objeto de ese negocio jurídico; distinto es, el contrato de seguro que respaldaba esa obligación y que se suscribió con la compañía aseguradora».


Afirmó que el pasado 29 de junio, el iudex convocado emitió sentencia anticipada en la que declaró «terminado el contrato de leasing habitacional No. M026300110244407489618259384 (…) de fecha 9 de diciembre de 2019, suscrito entre Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A - BBVA en su condición de PROPIETARIO y J., en calidad de LOCATARIO, respecto del BIEN, identificado como apartamento 3212 (…)». Por consiguiente, «orden[ó] a la parte demandada, efectuar la entrega voluntaria del mentado inmueble, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia».


2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de B. narró lo rituado en el pleito denunciado, remitió el enlace contentivo del mismo y defendió la legalidad de su actuar.


BBVA Colombia destacó que «[l]a sentencia anticipada proferida en curso del proceso no afecta los derechos constitucionales invocados en la tutela», pues «rechaza los reiterados argumentos aportados al proceso por la pasiva, lo cual no estructura per se graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornen la decisión incompatible con la Constitución».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el ruego por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad», toda vez que el estrado recriminado mediante autos de 13 de junio de 2022 y 27 de febrero de 2023, «negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad» y «declaró no probadas las excepciones previas nominadas ‘pleito pendiente sobre las mismas partes y por el mismo asunto’ y ‘no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios’», determinaciones que, «no fueron recurridas por ninguna de las partes, razón por la cual quedaron ejecutoriadas». Aunado a que, «con posterioridad al auto del 15 de mayo de 2023, que decret[ó] pruebas y dispuso el reingreso del expediente al despacho para proferir sentencia anticipada», la accionante «no insistió en la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, siendo ese el momento procesal oportuno de conformidad con lo dispuesto en el art.162 del C. G. del P.».


Del mismo modo, no vislumbró «la existencia de algún...

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