SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00657-01 del 10-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00657-01 del 10-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7903-2023
Fecha10 Agosto 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00657-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC7903-2023

Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00657-01

(Aprobado en sesión del nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por M.P.M.S. -en representación del menor S.G.M.1- contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 11001-31-10-001-2019-00330-00.


I. ANTECEDENTES

1. La actora -en representación del menor referido- reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el trámite referido.


2. Ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, la accionante promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de A.G.O. con base en el acta de conciliación proferida por la Comisaria de Familia de Usaquén. De este modo, en auto del 31 de mayo de 2019, el Juzgado referido libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias adeudadas por el demandado y «por las obligaciones que en lo sucesivo se sigan causando hasta el cumplimiento de la obligación».


2.1. Adelantados los trámites de rigor respecto de las solicitudes elevadas por el demandado, el despacho accionado -en auto del 27 de enero de 2022- requirió a las partes para que allegaran liquidación del crédito. Sin embargo, el 7 de abril de 2022, el J. manifestó que las liquidaciones presentadas por ambos extremos «no se ajustan a derecho» y pidió que le enviaran un cuadro contable incluyendo las sumas causadas con posterioridad al mandamiento de pago «pero que [estuvieran] contenidas en el título ejecutivo que sustenta las pretensiones».


2.2. Así, la accionante presentó nueva liquidación pero la querellada -el 23 de junio de 2022- manifestó que no eran «claros los conceptos enlistados» y otorgó el término de 10 días para subsanar en lo señalado en la providencia. No obstante, en auto del 22 de septiembre de 2022, indicó que «no [era] claro si se acataron las previsiones» del proveído referido. Por lo que, finalmente y dadas las inconsistencias presentadas, el juez -el 10 de noviembre de 2022- convocó a las partes a conciliación el día 21 de junio de 2023.


2.3. Luego, el 16 de marzo de 2023, ante la solicitud elevada por el demandado respecto del levantamiento de medida cautelar de impedimento de salida del país, el juzgado -previo a acceder a la petición- ordenó al señor A.G. prestar caución a fin de garantizar el pago de las cuotas alimentarias correspondientes a los dos años siguientes y decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad de este.


2.4. Se duele la parte actora que no se haya aprobado la liquidación del crédito presentada por cuanto el mandamiento de pago se libró por «todas y cada una de las obligaciones allí adquiridas [en el acta de conciliación] y de las que se causaren por efecto de dicho acuerdo». Asimismo, consideró que -respecto del levantamiento de la medida cautelar- el accionado no dio cumplimiento «a lo ordenado en el Inciso 4º del articulo 129 de la Ley 1098 de 2006, pues para efecto de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares además de que presten caución, dicha norma exige que la parte pasiva acredite el pago de las obligaciones vencidas y no canceladas y preste caución para garantizar el pago de dichas cuotas alimentarias por el término de dos años».


3. Pidió que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia se le ordene a la accionada tomar «los correctivos necesarios y que a bien estime pertinentes el Honorable...

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