SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103271 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405444

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103271 del 12-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7099-2023
Fecha12 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL7099-2023

Radicación n.° 103271

Acta 25


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO contra el fallo proferido el 7 de junio de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 13001310300720160009000.


I. ANTECEDENTES


El ciudadano Jesús Antonio Correa Orozco, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, el 16 de diciembre de 1998, la sociedad Productos Fitosanitarios Proficol El Carmen S.A. promovió proceso ejecutivo contra el promotor de la presente solicitud de amparo con el propósito de que se hiciera efectivo el pago de la obligación contenida en el pagaré No. 1238, por valor de $68.035.858, la cual se encontraba vencida desde el 30 de noviembre del mismo año, así como también, el reconocimiento de los intereses moratorios.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y, tras un sin número de reproches tales como recursos e incidentes de nulidad, alrededor de las medidas cautelares ordenadas dentro del referido trámite, con auto de 17 de octubre de 2008, se aprobó la diligencia de remate del bien inmueble con matrícula No. 060-16895, de propiedad del ejecutado, proveído que fue recurrido vía reposición y en subsidio apelación por este último, el cual fue confirmado en ambas instancias.


La secretaria del juzgado que conoció del proceso fue denunciada por el ejecutado por el delito de falsedad ideológica en documento público con fundamento en que «elaboró el despacho comisorio No. 053 del 19 de mayo de 2003 mediante el cual se comisionaba a una inspección de policía para la práctica de diligencia de secuestro, en tanto en dicho documento consignó que el auto del 14 de abril de 1999 había dispuesto tal medida en relación con un solo inmueble, y no respecto de los tres bienes de propiedad del demandado como realmente se ordenó».


En virtud de lo anterior, la Fiscalía Seccional 48 de la misma ciudad acusó a la presunta implicada y dispuso el restablecimiento del derecho sobre el inmueble referenciado en el acápite anterior a favor de J.C.O., para lo cual, ordenó dejar sin efectos el despacho comisorio que motivó la denuncia, a lo que se dio cumplimiento a través de proveído de 15 de mayo de 2009.


El proceso penal culminó con sentencia absolutoria de primera y segunda instancia proferidas el 7 de octubre de 2011 y 15 de marzo de 2013, respectivamente, y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 11 de diciembre de 2013 inadmitió el recurso extraordinario de casación, y. como consecuencia de ello fue revocada la medida de restablecimiento proferida por la Fiscalía.


Luego de múltiples actuaciones, la parte demandada solicitó que se declarara la ilegalidad de lo actuado


[…] por el hecho de haber ocurrido una supuesta “nulidad” en la escritura pública objeto del contrato de compraventa en la que adquirió el demandante el bien ya rematado por el Notario quedarse al momento de la realización de la protocolización con la simple manifestación del señor Jesús Correa sobre la inexistencia de un vínculo matrimonial a la fecha de la suscripción de la misma y no haber procedido a realizar un interrogatorio exhaustivo a fin de verificar su verdadero estado civil y en consecuencia amparar o no el bien con la figura de la afectación a vivienda familiar […].


El juzgado de conocimiento negó la anterior solicitud por medio de proveído de 27 de agosto de 2018, fecha en la que también ordenó continuar con lo ordenado en el auto de 17 de octubre de 2008, esto es, la diligencia de entrega al rematante. Inconforme con esta última decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos a través de tres providencias proferidas en la misma fecha, esto es, 29 de octubre de 2018, en el sentido de no reponer el auto recurrido, rechazar de plano el incidente propuesto, negar el recurso de apelación y «declarar la ilegalidad del apartado que expresa “se ordena rehacer la diligencia de secuestro del inmueble rematado” del numeral No. 1 de la providencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito», tras considerar que,


[…] Se observa que el remate del que tanto se duele el apoderado de la parte demandada no tiene ningún defecto y por ende, no restaba más que ordenarse por parte del despacho la entrega material del inmueble del demandado al rematante pero lamentablemente en providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el día 16 de mayo de 2016 se ordenó, tal vez para remediar la devolución material que se hizo en algún momento al demandado para cumplir la orden de la Fiscalía (…) un nuevo secuestro, el cual se torna a esta altura procesal innecesario por cierto, pues recuérdese que la medida efectuada por la Fiscalía después de la sentencia del Juzgado Segundo Penal es inexistente y el primigenio secuestro conservaba plena validez jurídica por lo que en la providencia del Juzgado Sexto Civil del Circuito lo correcto era no ordenar un nuevo secuestro sino la devolución del bien del demandado al secuestre.


Por lo anterior se considera necesario, dejar sin efectos el apartado que expresa “se ordena rehacer la diligencia de secuestro del inmueble rematado” del numeral No. 1 de la providencia de 16 de mayo de 2016 (…) y además, en aplicación del principio de economía procesal, se considera necesario no ordenar la entrega del bien del demandando al secuestre sino a quien es actualmente su dueño, este es, el rematante a fin de que pueda ejercer su derecho de dominio.



Como consecuencia de lo anterior, el 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a quien le fue asignado finalmente el asunto, con ocasión de los impedimentos manifestados por los juzgados tercero, cuarto, quinto y sexto del circuito de la misma ciudad, informó al Registrador de Instrumentos Públicos que, en auto de 17 de octubre de 2008 se ordenó el desembargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 060-16895, por lo que le ordenó que se hiciera el levantamiento del mismo y libró despacho comisorio al Alcalde Mayor de la ciudad para la práctica de la diligencia de entrega al rematante.


El proceso continuó su curso y se tramitaron diferentes solicitudes y recursos relacionados con el remate del inmueble en disputa. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento declaró no probada la causal de nulidad alegada por el ejecutado, por medio de la cual pretendía que se decretara la «nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso».


El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, ambos resueltos de forma desfavorable a sus intereses con autos de 23 de noviembre de 2022 y 27 de marzo de 2023, respectivamente.

El actor alegó que el juez de conocimiento emitió el auto de 27 de agosto de 2018 sin haber realizado el debido control de legalidad, en una violación flagrante y clara al debido proceso, y, en virtud de ello, se interpuso el incidente de nulidad por «“pretermitir íntegramente la respectiva instancia” como lo impone el numeral 2 del artículo 133, 134 y el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso», y, el 12 de septiembre de 2022 se declaró no probada la causal de nulidad alegada.


Objetó que, de haberse realizado lo anterior, el juez hubiera descubierto que el inmueble con Matrícula Inmobiliaria 060-16895, dejó de ser propiedad del señor J.A.C.O. desde el año 2017.


La falta de control de legalidad permitió que saliera avante la orden de entrega de 13 de noviembre de 2018, con fundamento en el auto de 27 de agosto de 2018, todo sobre un inmueble que no pertenece al demandado civil, violando también valga agregar el derecho fundamental a la propiedad privada de un tercero.


Reprochó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con proveído de 27 de marzo de 2023, confirmó el auto de 12 de septiembre de 2022, «en una flamante inobservancia al control de legalidad establecido en el numeral 12 del artículo 42 y el artículo 132 del Código General del Proceso, que da origen a la causal de nulidad impuesta por el numeral 2 del artículo 133 alegable según el artículo 134, a su vez insaneables según el parágrafo del artículo 136 ibidem».


De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, «ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del...

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