SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00028-02 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002023-00028-02 del 09-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7853-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cáli
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002023-00028-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7853-2023

Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00028-02

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación1 interpuesta por la Procuraduría Judicial Delegada, frente a la sentencia del pasado 13 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por J. contra el Juzgado 14° de Familia de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


  1. La promotora, en nombre propio y en el de su pequeña nieta M., así como «de manera oficiosa» en representación de su hijo P., padre de la referida niña, deprecó el pronto respeto de las prerrogativas esenciales al debido proceso, «principio de legalidad y (…) subprincipio de razonabilidad» de todos y, las de «dignidad, (…) unidad familiar y a no se[r] separad[a], que tiene la menor» en torno a «no olvidar y a compartir y a mantener los vínculos filiales y de afecto (…) con su familia paterna», presuntamente conculcadas por la célula jurisdiccional repelida.


Y en concreto, se «deje sin efectos» lo dirimido por esa autoridad, dentro del expediente de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la infante.


  1. El sustrato fáctico relevante, es el que a continuación se devela:


    1. Ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal “Centro” se surtió la actuación arriba descrita, por querella de C., madre de la niña M., tendiente a poner en conocimiento la supuesta negación de la niña a ser visitada por su padre P., de la que provino resolución en audiencia de 24 de octubre de 2022 a través de la cual se dispuso «[r]atificar la medida» de 3 de mayo anterior, «consistente en [la] ubicación» de la menor en medio familiar «a cargo de la progenitora», con derecho de visitas de la tutelante -abuela paterna- «cada quince (15) días el fin de semana» en la residencia de esta última, desde el «sábado a las 9:00» de la mañana, hasta el «domingo o lunes festivo (…) a las 5:00» de la tarde, con deber de comunicación -a la madre- de «cualquier inconveniente» que suceda con la pequeña, más la distribución «por igual período» de las fechas especiales (vacaciones de mitad y fin de año, semana santa, semana de receso escolar, 24 y 31 de diciembre, día de la madre y del padre2) entre ambas señoras. Además, la entidad en cuestión hubo de «REQUERIR» a los padres de M., «a fin de que se abstengan de realizar[le malos] comentarios» del uno al otro o «ejercer manifestación de violencia psicológica o emocional» y, ordenar el «seguimiento» de la medida.


    1. El pronunciamiento en cita fue homologado parcialmente por el despacho judicial acá accionado -14° de Familia de Cali- en virtud de providencia de 14 de diciembre de la misma anualidad, por inconformidad de la madre de la niña y de la Procuraduría Judicial, para, en consecuencia, I) prevenir que las visitas se desarrollarán cada quince (15) días, pero «en la casa donde habite la menor» o bajo la supervisión de la progenitora -o pariente materno-, «en caso de que la abuela quiera compartir en escenarios diferentes», con directriz de seguimiento en aras de determinar a posteriori «si hay lugar a (…) modificación (…) al respecto»; y II) adicionar el requerimiento hecho a los padres por la Defensoría cognoscente, en punto a incluir la realización de «intervención psicológica» a la madre, en el plazo de dos (2) meses, en el cometido de que «logre el fortalecimiento de un manejo asertivo en la relación con el progenitor de su hija y», en especial, en «la crianza…, en el que no medie ningún tipo de violencia…, ni [se] involucre de manera negativa, la estabilidad de la menor de edad».


    1. La titular del ruego de amparo de marras criticó lo así resuelto por el estamento jurisdiccional, en tanto que, en estricto compendio, no le fue trasladada la solicitud de «no homologación» propuesta por la madre de la menor M.; se menospreciaron las probanzas obrantes en el paginario, las que demostrarían que son falsas las acusaciones de abuso frente al padre de la niña; se quiso pasar por alto el legal y jurisprudencialmente definido interés superior de la infante, a raíz del fomento en el distanciamiento con la familia extensa; amén de que ni siquiera se hizo valoración de la necesidad de revocar la custodia a la progenitora, pese a la manipulación a la que ha sometido a la pequeña para alejarla de todo lazo paterno.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado 14° de Familia de Cali se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Al igual que la Defensoría de Familia compartió copia del certamen en disenso. C. también instó, en resumen, a la improsperidad de la demanda tutelar, por intempestiva y merced a la gravedad de los hechos endilgados al padre de la menor. Los despachos Sextos Penal y Laboral del Circuito y, Segundo Civil Municipal, todos de la misma ciudad, esbozaron por separado que los ataques les son extraños. El 24° Penal Municipal ídem rindió reporte de una anterior disputa constitucional. Una Procuraduría Judicial Delegada y P. se mostraron, por aparte, a favor del reclamo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superar la anulación advertida por la Corte en CSJ ATC544-2023, 23 may.–, comoquiera que, en síntesis, la providencia censurada no fluye arbitraria o antojadiza, con más razón si fue fruto de un adecuado análisis de la realidad en las foliaturas, en cuanto al respaldo a los derechos de la menor M. y, en adición, porque otra es la vía para deliberarse acerca de la custodia de la niña.


LA IMPUGNACIÓN


Fue intentada por la Procuraduría Judicial Delegada, sobre la base de que grosso modo el pronunciamiento del juzgado olvidó motivar con exhaustividad en lo tocante a la garantía de M. a interactuar con su padre y la familia paterna, como lo sostuvo la abuela convocante y, asimismo, dejó de ponderar lo referente a la influencia negativa que la madre ejerce sobre la menor. Persistió en solicitar como prueba sendo informe actual -por la Defensoría de Familia- respecto de las visitas ahí fijadas; probanza que había sido desestimada por el Tribunal a-quo.

CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos fundamentales, susceptible de activar siempre que resulten lacerados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y sujeto a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por obviedad, de acaecer el imperativo de la...

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