SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103265 del 26-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103265 del 26-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7229-2023
Fecha26 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL7229-2023

Radicación n.° 103265

Acta 27


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. hoy CLARO COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite, la promotora relató que la sociedad Sales Inmobiliaria S.A., I., B., G. y S.A. promovieron proceso declarativo en su contra, con el fin de que se les restituyeran los locales comerciales 101, 102, 103, 104, 105 y 106 ubicados en el Centro Comercial Millennium P.H. de Barranquilla, inmuebles que eran objeto del contrato de arrendamiento, así como el pago de cánones de arrendamiento dejados de cancelar, indemnización por perjuicios materiales, cláusula penal, intereses moratorios y costas procesales.


Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que inadmitió la demanda, mediante auto de 16 de diciembre de 2020. En razón a ello, la sociedad Sales Inmobiliaria S.A. presentó un nuevo escrito en el que modificó las partes y pretensiones «lo cual en la práctica constituye una reforma a la demanda», sin el lleno de los requisitos legales.


Adujo que el despacho en mención admitió la demanda, decisión contra la cual presentó recurso de reposición; no obstante, «nunca fue resuelto» y en proveído de 15 de julio de 2021 el a quo dispuso no escuchar a la convocada hasta que no soportara el pago de los cánones de arrendamiento.


Expuso que, luego del trámite de rigor, el 6 de diciembre de 2021 el fallador de primer grado desestimó las pretensiones elevadas en su contra, determinación que la parte demandante apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que, a través de sentencia de 13 de enero de 2023, la revocó y, en su lugar, ordenó la restitución de los inmuebles objeto de litis, el pago de la cláusula penal del contrato, los perjuicios ocasionados por concepto de lucro cesante y negó las demás pretensiones.


Narró que ambas partes solicitaron la adición y aclaración del fallo de segundo grado y, en providencia de 31 de enero de 2023 el ad quem no accedió a ello.


Censuró la determinación de la magistratura convocada, para lo cual aseguró que incurrió en un defecto fáctico por falta de motivación, pues no se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas y en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir el cumplimiento de requisitos formales irreflexivamente.


Indicó que el ad quem desconoció el principio de congruencia, pues su decisión no guardó relación con lo pretendido, las excepciones elevadas, la fijación del litigio y las pruebas obrantes en el plenario, aunado a que falló de forma ultra y extra petita.


Adujo que el tribunal también incurrió en un defecto sustantivo al interpretar erradamente las normas y decidir con base en una disposición que no era la aplicable al caso.


Sostuvo que el 13 de abril de 2023, S.I.S. radicó una cesión de «derechos litigiosos», memorial en el que reconoció que «las condenas dinerarias corresponden a los propietarios (que no fueron parte en el proceso) y no a la demandante, como erróneamente lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Superior, lo cual refrenda lo afirmado por nosotros en relación a la falta de legitimidad en activa y que se concedieron indemnizaciones a quien no había sufrido ni probado los daños».


Refirió que la sentencia de segunda instancia, no condenó al pago de un valor determinado como lo establece el inciso primero del artículo 283 del Código General del Proceso; luego, no puede considerarse que la condena haya sido efectuada en concreto, «no obstante la parte actora nunca promovió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, ni presentó la liquidación motivada y especificada de la cuantía, como lo establece el inciso tercero del mencionado artículo, por lo cual conforme el aparte final de esa norma se debe considerar extinguido el derecho».


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla emitió el 13 de enero de 2023 para que, en su lugar, se emita una en reemplazo en la que se confirme la de primer grado.


Como pretensión subsidiaria, solicitó que se revoquen los numerales 2.º, 3.º, 4.º, 5.º y 6.º, se corrijan los yerros y se le exonere de responsabilidad.


Como medida provisional, pidió que se ordene al juzgado de conocimiento abstenerse de entregar las sumas de dinero derivadas de la ejecución y fijar fecha y hora para la entrega de los inmuebles, ya que la demandante se ha negado a recibirlos.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2023 y mediante proveído de 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones del asunto que se critica, indicó que en auto de 4 de mayo de 2023 emitió mandamiento de pago, que no ha incurrido en vías de hecho y que no ha entregado los dineros que la sociedad vencida en juicio consignó a órdenes de ese despacho por concepto de cánones de arrendamiento. Así mismo, allegó el link de acceso al expediente.


Vladimir Monsalve Caballero quien dijo actuar en representación de Sales Inmobiliaria S.A. se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia.


La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que lo pretendido por la sociedad accionante era reabrir una controversia que ya fue zanjada en el proceso ordinario e imponer su criterio.


Igualmente, defendió la legalidad de su decisión, solicitó que se declare improcedente el amparo, adujo que se atenía a lo resuelto por el juez constitucional y remitió el vínculo del expediente.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de mayo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que las decisiones emitidas por el Tribunal convocado son razonadas independientemente de que se compartan o no, que no es de recibo que la promotora acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.









  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó para lo cual sostuvo que el a quo constitucional no expresó con claridad los razonamientos de su decisión, no analizó las pruebas obrantes en el plenario y se limitó a realizar una «ínfima cita de una sentencia, pero sin consideraciones constitucionales, legales ni de equidad, ni doctrinales que fundamenten su única conclusión».


Refirió que sus críticas se dirigieron únicamente contra la sentencia que el tribunal convocado emitió y que sus censuras relativas a la incongruencia de esta, el pronunciamiento ultra y extra petita del ad quem, la falta de motivación, la indebida valoración probatoria y la aplicación de normas que no regulaban el asunto, fueron aspectos que el juez constitucional no estudió.


Finalmente, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales...

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