SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91684 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91684 del 25-07-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1898-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91684
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1898-2023

Radicación n.° 91684

Acta 026


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


Se reconoce personería para actuar al abogado Sergio Andrés Fernández Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía 1110459166 y la tarjeta profesional 187711 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder otorgado por Colpensiones, que reposa en el cuaderno de la Corte, visible en la plataforma virtual denominada gestor documental.

i)ANTECEDENTES


La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, (en adelante ETB) llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que, debido a un error, efectuó el pago duplicado de tres planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que estos se realizaron en virtud de una orden dada dentro «del proceso de fiscalización adelantado por la» UGPP, por una presunta «"mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por el periodo enero a diciembre de 2012"», y que no había lugar a que la administradora aplicara «el procedimiento dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999».


En consecuencia, pretendió el reintegro de la suma de seiscientos treinta y cinco millones novecientos veintidós mil ochocientos pesos ($ 635.922.800), debidamente indexados.


Como sustento de sus pretensiones expuso que, en cumplimiento de «la Liquidación Oficial de Deuda» realizada en virtud del «proceso de fiscalización» llevado a cabo en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), «por una presunta “mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por el periodo enero a diciembre de 2012”», el 30 de junio de 2015, realizó el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, «a través del Operador Compensar-miplanilla.com», distribuidos entre cinco administradoras de pensiones, entre ellas Colpensiones.


Agregó que los desembolsos correspondieron a los periodos de enero, febrero y marzo de 2012, pero que, en el procedimiento, «se duplicaron las planillas con una diferencia por la actualización de los intereses de mora», y las discrimina así:


[…] se relacionan las 6 planillas, 3 iniciales y las 3 duplicadas por error:

Planillas de pago iniciales:


Planillas de pago duplicadas:

Planilla

Valor


Planilla

Valor

3661685

$ 537.547.800


3735523

$ 536.346.900

3662436

$ 73.404.900


3735883

$ 73.404.900

3664187

$ 26.264.300


3735914

$ 26.171.000

TOTAL

$ 637.217.000


TOTAL

$ 635.922.800


Sostuvo que, al evidenciar el error, solicitó a cada administradora de pensiones, la respectiva devolución de lo pagado y Protección, Porvenir, Old Mutual y Colfondos procedieron con el reembolso efectivo de los dineros, sin obtener igual resultado con Colpensiones.


Por lo anterior, aseguró que, mediante comunicaciones del 2 y 7 de julio de 2015, reiteradas el 14 de agosto de 2015, el 24 de agosto de 2016, el 10 de febrero de 2017 y el 23 de marzo de 2018, (radicados 2015_5883671, 201_6006309 y 2015_6006309, 2017-1480487, 2018_3337166), solicitó el reintegro, aportó «certificación expedida por el señor Gerente Operador de Información Compensar – miplanilla.com, que corroboró “(…) que por error involuntario la empresa de Teléfonos (sic) de Bogotá, pagó de forma errada planillas adicionales de la UGPP cuyo detalle relacionamos (…)”» y, a través de la última, expresó la imposibilidad de aplicar «el procedimiento dispuesto en el artículo 55 del Decreto 1406 de 1999, pues el mismo es consecuencia del proceso previo por parte de la administradora de pensiones, de la verificación, depuración y firmeza en la obligación a cargo del deudor», condiciones que, en su sentir, no se configuraban.


Afirmó que, el 15 de septiembre 2015, (2015_8723371) remitió a Colpensiones «documento equivalente a factura de cobro No. 10597 por el valor de $635.922.800», con el fin de obtener la pretendida devolución y, el 24 de noviembre de 2015, (BZ2015_722165_3179620) recibió respuesta de la gerente nacional de ingresos y egresos de la demandada, en la que se indicó: (…) “Por lo anterior, una vez validada la documentación remitida a la Administradora y verificados nuestros aplicativos, se puede evidenciar que los tiempos solicitados ya fueron utilizados para reconocimientos de la pensión de vejez, por lo cual no es procedente su solicitud de devolución de aportes”.


A continuación, relató que, durante el 2016, se celebraron varias reuniones entre las partes tendientes a efectuar la depuración de la deuda y en la celebrada el 23 de enero de 2017, «se dejó constancia en acta de lo siguiente: “(…) la Gerencia de Ingresos y Egresos de Colpensiones manifestó que no se puede compensar la contribución con los pagos realizados de aportes. ETB solicita un pronunciamiento formal de la no compensación (…)”».

Refirió, además, que el 9 de junio de 2017 (2017-6027117), instó a Colpensiones para que indicara el «procedimiento que debe realizar ETB para que devuelva o compense los dineros doblemente girados y pagados en exceso el 30 de junio de 2015»; quien, mediante oficio del 11 de julio de 2017, informó que: «“(…) no es posible adelantar la figura de compensación de saldos, siendo necesario que el aportante se ponga a paz y salvo por todo concepto con la administradora de pensiones previo a revisar los saldos a favor que posea y ha (sic) adelantar el correspondiente proceso de devolución de saldos”» y, el 22 de septiembre de 2017 (BZ2017_6197525-1610954), contestó:


(…) Al respecto manifestamos que una vez consultadas las bases de datos, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, Gerencia de Financiamiento e Inversiones, realizó un análisis detallado a su solicitud, y en respuesta nos permitimos comunicarle que en razón a que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA (sic) S.A. ESP, registra DEUDA REAL por valor $4.662.983.389,00 m/cte., y DEUDA PRESUNTA por valor $27.426.370.205,00 m/cte. No es procedente acceder a la devolución de aportes, vale la pena aclarar que las cifras anteriormente mencionadas se encuentran liquidadas sin intereses”.


Indicó que la retención de la suma en cuestión «no tiene por objeto alimentar los recursos del Sistema de Seguridad Social de acuerdo al Decreto 1406 de 1999, sino que, se reitera, la compensación de tal rubro proviene de un error en dichas planillas, cuyo aprovechamiento ha permanecido», y la ha privado de destinar el dinero «a otra actividad que le reporte beneficios o imputarlo al pago de la deuda presunta».


Expuso que se han adelantado gestiones para el saneamiento de las deudas presuntas y reales y que la demandada


[…] no ha reintegrado a mi representada la suma de $635.922.800, como tampoco ha compensado dicho valor con la deuda real que tiene ETB con dicha administradora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, situación que constituye un enriquecimiento sin justa causa, con el agravante de tratarse de dineros públicos, por cuanto mi representada pertenece a la rama ejecutiva, sector descentralizado por servicios.


Al dar respuesta a la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban las reclamaciones elevadas a otras administradoras ni las respuestas que aquellas dieron; que no tenía conocimiento de la certificación emitida por el operador Compensar y frente a los demás indicó que eran ciertos el pago, el monto referido y las solicitudes presentadas por ETB, pero precisó el contenido de las respuestas entregadas por la entidad; aseguró que no existía prueba que permitiera comprobar que efectivamente la empresa de comunicaciones hubiera depurado la deuda, real y presunta, que ostenta con Colpensiones para el mes de junio de 2018 y que el mencionado artículo 55 del Decreto 1406 de 1999 sí era aplicable en el presente asunto.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 6 de noviembre de 2019, declaró no probadas las excepciones y dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reintegrar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. la suma de $635'922.800 por concepto de devolución de aportes cancelados de manera errónea por los periodos de enero, febrero y marzo de 2012, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.


[…]


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la decisión inicial y, en su lugar, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, conforme la parte motiva de esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR