SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02989-00 del 09-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02989-00 del 09-08-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7833-2023
Fecha09 Agosto 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02989-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC7833-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02989-00 (Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ramiro Eduardo Calderón Rodríguez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado no. 2020-00117.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Manifestó que promovió proceso verbal contra el Banco Davivienda SA, trámite en el que el plazo de un año contemplado en el artículo 121 del Código General del Proceso venció el 7 de septiembre de 2022, situación que puso de presente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, y frente a esa manifestación el Juzgado accionado sostuvo que la nulidad advertida se saneó, porque la pérdida de competencia no opera de manera automática, sino que debe ser pedida por las partes, decisión que recurrió en apelación y confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad.


Afirmó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, que lo poco que ha avanzado el proceso es producto de las tres acciones de tutela que ha presentado, con ocasión de la mora en el trámite del proceso.


Explicó que la nulidad por pérdida de competencia se configura, por cuanto, i) fue alegada, ii) el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 121 no se encuentra justificado, iii) no se prorrogó la competencia, iv) no se evidenció un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial y, v) la sentencia no se ha proferido en un plazo razonable.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar «la pérdida de competencia del Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (…) Entregar el proceso al juez que sigue como lo ordena el artículo 121 del G.P.» (sic).


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su actuación en el proceso reprochado y afirmó que lo que pretende el accionante es emplear esta acción de tutela como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate resuelto mediante fallo de tutela de 15 de febrero de 2023, proferido por esa Corporación, por el cual ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito resolver la petición de pérdida de competencia formulada por el accionante, orden que atendió por medio de auto de 1º de marzo de 2023.


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, compartió el link del expediente rad. 2020-00117.


3. El Banco Davivienda SA, manifestó que el accionante ha hecho un uso abusivo de la acción de tutela, pues ha formulado cuatro amparos que, si bien versan sobre decisiones diferentes, encuentran su fundamento en el mismo proceso.


También expresó que no existe la vulneración de los derechos fundamentales del actor, porque la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas se ajusta a derecho y las decisiones se encuentran debidamente motivadas.

CONSIDERACIONES


1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.


2. Inicialmente considera oportuno la Sala aclarar, que si bien es cierto que con antelación el accionante promovió tres acciones de tutela relacionadas con el proceso 2020-00117, también lo que en esas oportunidades se debatieron aspectos disimiles al que es materia de este estudio.


Las acciones de tutela radicadas 2022-02195 y 2023-00714 trataron sobre la negativa de conceder el amparo de pobreza solicitado por el demandante y tenerse por contestada la demanda por parte del Banco Davivienda SA.


En la radicada 2023-00270 pretendió la resolución tanto el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja propuestos contra el auto de 14 de octubre de 2022, así como la solicitud de pérdida de competencia presentada el 29 de noviembre de 2022, con independencia del sentido en que se direccionaran las decisiones.


Entre tanto, aquí se discute sobre las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades judiciales en relación con la negativa de acceder a la nulidad invocada por pérdida de...

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