SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95990 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405552

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95990 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1887-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95990


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1887-2023

Radicación n.° 95990

Acta 28


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de mayo de 2022, dentro del proceso que JAIME FORERO GÓMEZ instauró en su contra y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


  1. ANTECEDENTES


J.F.G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado a partir de febrero de 1999.


En consecuencia, requirió a Porvenir S.A. que trasladara a Colpensiones todos sus aportes, junto con los rendimientos, las comisiones y los bonos generados en su cuenta de ahorro individual, debiendo esta última aceptarlos y registrarlo nuevamente como su afiliado.


Finalmente, solicitó que esta reconociera la pensión de vejez con fundamento en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir 30 de junio de 2019, con el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y dejadas de cancelar, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 26 de septiembre de 1956 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el 1º de enero de 1981. Así mismo, relató que suscribió formulario de traslado al Régimen de Ahorro Individual administrado por Porvenir S.A. el 24 de diciembre de 1998, haciéndose efectivo en febrero de 1999.


Alegó que, su cambio al Régimen de Ahorro Individual se produjo a causa del error al que fue inducido por el asesor comercial, que no le brindó una información adecuada ni suficiente acerca de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.


A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en calidad de administradora de pensiones, entre otras, la de buen consejo, pues lo cierto es que no le dijo cuáles eran las condiciones necesarias para acceder a la pensión en el Régimen de Ahorro Individual, ni mucho menos le sugirió como alternativa permanecer en Colpensiones, de manera que esta situación comprometió la validez del acto jurídico de afiliación.


Manifestó que elevó derechos de petición a las demandadas el 3 de julio de 2019, buscando que se declarara la nulidad del traslado; que, a través de sus respuestas, dijeron que esa petición no era procedente, de manera que debía entenderse agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el Régimen de Prima Media con el posterior traslado a Porvenir S.A. y el agotamiento del trámite de la petición. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.


Argumentó que no debía declararse la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, comoquiera que todos los fondos privados contaban con funcionarios capacitados para garantizar el suministro de información clara, precisa y completa para que el afiliado tomara la decisión que estimara conveniente.


Advirtió que no tuvo injerencia en ninguna de las elecciones que hizo el demandante, dado que nunca estuvo vinculado. Incluso, agregó que no era beneficiario de la transición y que, por tal motivo, no tenía una expectativa legítima de pensionarse en el Régimen de Prima Media.


Planteó que, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional CC C-789 de 2002, no podía retornar a Colpensiones en cualquier tiempo dado que no tenía quince años de servicios al 1º de abril de 1994, sumado a que tampoco hizo uso del derecho de retracto que le concede la ley para permanecer en el Régimen de Prima Media.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y prescripción.


Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos, admitió los atinentes al traslado de fondo en la fecha señalada, al igual que el derecho de petición presentado y su respuesta negativa.


Dijo que el señor F.G. no fue engañado, puesto que no era beneficiario de la transición y, en ese sentido, su traslado fue válido porque contaba con toda la información necesaria conforme a su situación prestacional.


Resaltó que el demandante suscribió libremente el formulario de afiliación, por lo que era consciente de las consecuencias de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual y que, por el contrario, no aportó ninguna prueba al expediente que demostrara el vicio del consentimiento al que presuntamente fue inducido.


Acusó que la acción estaba prescrita, ya que transcurrieron más de tres años desde el momento en que hizo su cambio pensional. Finalmente, añadió que el demandante debía interesarse por su situación pensional y que su negligencia o inconformidad con el monto de la prestación, no configuran una imposición de responsabilidad por omisión.


En su defensa, propuso las excepciones de «Cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de Porvenir S.A.»; «Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad»; «No es viable el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual»; inexistencia de la obligación; improcedencia de la nulidad; falta de título y causa; prescripción;, «Ratificación de la voluntad del afiliado de permanecer en el RAIS e imposibilidad del traslado al existir una situación jurídica consolidada» y cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 25 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante J.F.G. del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual se hizo a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 24 de diciembre de 1998, declaratoria que conlleva la nulidad de las afiliaciones que hizo a las restantes administradoras de pensiones de régimen de ahorro individual, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema general de seguridad social en pensiones administrado por COLPENSIONES, esto es al régimen de prima media con prestación definida, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del señor J.F.G., los cuales reposan en su cuenta de ahorro individual, tales como los aportes obligatorios, aporte voluntarios, los rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si a ello hay lugar.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo ordenado en el ordinal anterior, procesa a aceptar el traslado del señor J.F.G. del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.


CUARTO: DECLARAR que el señor J.F.G. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a partir del día 1 de julio de 2019, a razón de trece (13) mesadas al año, y cuyo valor de la mesada para el año 2020 asciende a la suma de $3.556.268.


QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional al señor JAIME FORERO GÓMEZ del 1 de julio de 2019 a 30 de mayo de 2020, por valor de $42.253.989, suma que se encuentra debidamente indexada y sin perjuicio de las actualizaciones que se hagan hasta el pago total de la obligación.


SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -E.P.S.- a la que el demandante este afiliado de conformidad con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.


SÉPTIMO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Colpensiones, así como al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de B. a través de la sentencia del 6 de mayo de 2022, decidió:


PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales CUARTO y QUINTO de la sentencia ya identificada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al DEMANDANTE la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2019, en cuantía inicial de $3.723.188; al pago de $143.942.915 por...

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