SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95631 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95631 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1901-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1901-2023

Radicación n.° 95631

Acta 026


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró en su contra WILSON ANTONIO DE LUQUE MANJARRÉS.


  1. ANTECEDENTES


Wilson Antonio de L.M., llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se reconociera en su favor la pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 2013, «por cuanto se acogió al plan de retiro voluntario habiendo cumplido 16 años de servicio» y alcanzar 60 de edad.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Caja Agraria del 27 de octubre de 1975 al 15 de noviembre de 1991, cuando fue desvinculado pues se acogió al plan de retiro voluntario; en vigencia de la convención colectiva de trabajo y del reglamento administrativo de personal de la entidad. Finalmente, sostuvo que mediante Resolución RDP 005254 del 14 de febrero de 2014 se le negó la pensión, la cual fue confirmada por la accionada al desatar los recursos que interpuso en oportunidad contra dicha decisión.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se opuso a lo expuesto al resolver los recursos presentados contra la negativa a conceder el derecho reclamado, sin constarle los demás.


En su defensa propuso las excepciones que enunció así: a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para estas y de conformidad con las leyes del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; prescripción; buena fe y la de, «pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, imposibilidad de tener dos pensiones, incompatibilidad y no compartibilidad pensional».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de junio de 2020, resolvió:


PRIMERO: Declarar que el señor W.A.D.L.M. (sic) identificado con C.C. 14.874.429 tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y CONTRUBUCIONES (sic) PARAFISCALES DELA (sic) PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, a partir del 23 de septiembre de 2013.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y CONTRIBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP, a pagar al demandante WILSON ANTONIO DE L.M. (sic) identificado con C.C. 14.874.429, las mesadas pensionales, a partir del 23 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta las siguientes cuantías.



Y las que se sigan generando, debidamente indexado hasta la fecha del pago efectivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) Y CONTRIBUCIONES (sic) PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL UGPP a pagar a favor del señor W.A.D.L.M. (sic) identificado con C.C. 14.874.429 la mesada adicional de junio o comúnmente denominada mesada 14, a partir de junio del año 2014, y las que se sigan generando en el futuro, debidamente indexada, conforme quedó explicado anteriormente.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones incoadas por la parte demandada UGPP conforme a la parte considerativa.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada y al atender el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma, mediante fallo del 31 de enero de 2022, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada y únicamente en el sentido de indicar que la pensión se reconoce a partir del 28 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional año a año causada entre el 28 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2021, asciende a:



Sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina, las cuales deberán indexarse al momento de su pago, con base en la fórmula expuesta en las consideraciones de este proveído.


TERCERO; ADICIONAR la providencia objeto de alzada y consulta en el sentido de ADVERTIR que de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la pensión aquí reconocida será compartida con la que COLPENSIONES le llegue a reconocer al demandante, siempre y cuando la UGPP cumpla con las condiciones establecidas en la norma en cita, evento en el cual quedará a su cargo, solo el mayor valor si lo hubiere.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el proveído de primera instancia


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar si al demandante le asistía o no derecho a la pensión restringida de jubilación contenido en el art. 8 de la Ley 171 de 1961, para lo cual precisó era necesario acreditar «el tiempo de servicios y el retiro de la entidad, ya sea de manera voluntaria por parte del trabajador o mediante despido injusto, siendo el requisito de edad simplemente de exigibilidad para su pago, sin que para el efecto se tenga en cuenta si la entidad afilió o no al trabajador en su momento al ISS […]».


Anotó que, la evocada norma conforme lo clarificó la Corporación en sentencia CSJ SL43751-2014, tendría aplicación «cuando los trabajadores oficiales hayan causado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993», y al constatar que el señor de L. tuvo un retiro voluntario, que prestó sus servicios por 16 años y 20 días a la Caja Agraria, dado que ingresó el 27 de octubre de 1975 y se retiró el 15 de noviembre de 1991, así como una edad de 60 por cuanto nació el 28 de septiembre de 1953, finalizó su vínculo con antelación a la reglamentación ya citada y por tanto, reunió los requisitos de la Ley 171 de 1961.


Frente a la discusión en torno a la forma de terminación del vínculo, refirió que, en el trámite de la instancia se incorporó copia del acta de conciliación suscrita entre la evocada Caja y el trabajador, documento que una vez surtido el traslado pertinente así como despachados de forma desfavorable tanto el recurso de reposición como en subsidio, el incidente de nulidad que elevó la pasiva, le permitió colegir que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre estos, «asemejándose la misma a un retiro voluntario por parte del trabajador, según lo expuesto por la Corte […] en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión al proveído del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en providencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938».


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, absolviéndosele de las pretensiones.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, ambos por la vía directa y por modalidades distintas, los cuales se replican en su oportunidad y se resuelven de manera conjunta, pues atacan similar grupo normativo, y se valen de argumentos que se complementan y persiguen el mismo objeto.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 por cuanto se omitió la aplicación de dicho precepto.


En sustento de ello, sostiene que, aunque la normatividad vigente para la fecha en la que se causó el derecho era la transgredida, los requisitos para acceder a la prestación fueron analizados bajo los parámetros del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que reconoce el derecho cuando se da el despido sin justa causa, con labores ejecutadas durante más de 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos en la empresa, cumplidos 60 de edad, o en su defecto, alcanzados los 50 con más de 15 de servicios, mientras en el caso del retiro voluntario, siempre y cuando se comprobaran 15 de trabajo y 60 de vida.


En tal virtud, precisó que el colegiado tuvo por cumplido lo necesario para adjudicar la prestación, cuando afirmó que en virtud del acta de conciliación celebrada con la extinta Caja Agraria el 14 de noviembre de 1991 se entendió la finalización del vínculo por mutuo acuerdo entre aquellos, «asemejándose la misma a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión al proveído del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en providencia del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938», al estar comprobado que prestó más de 15 y menos de 20 años de servicios así como alcanzó los 60 de edad el 23 y no el 28 de septiembre de 2013, modificando además la fecha que respecto de la causación, indicó el sentenciador primigenio teniendo en cuenta este último aspecto.


Sostuvo que se desconoció que, para la fecha en que operó el retiro del servicio a favor de la extinta Caja Agraria, la Ley 100 de 1993 ni había sido expedida, que no operaba la 171 de 1961 y que, «para el 15 de noviembre de 1991,...

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