SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73104 del 01-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73104 del 01-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1836-2023
Fecha01 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1836-2023

Radicación n.° 73104

Acta 27


Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD DEL SOCORRO ÁNGEL ARREDONDO contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual fue adicionada el 7 de marzo de 2023 por la Sala Laboral de esa corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO, trámite al cual se vinculó a MARÍA ELENA ROJAS y GLORIA PATRICIA LOAIZA en calidad de intervinientes ad excludendum.


  1. ANTECEDENTES


Piedad del Socorro Ángel Arredondo inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «por accidente de trabajo», junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.


Como soporte de sus pretensiones manifestó, fundamentalmente, que hizo «vida conyugal» con el señor G.L.R.A., unión de la cual nació M.R.Á., quien es mayor de edad; que su cónyuge laboraba al servicio de Juan Carlos Toro Toro, quien era propietario de la Hacienda La Suiza; que este se desempeñaba como mayordomo, razón por la cual estaba disponible las 24 horas del día; y que el 27 de marzo de 2003 «mientras cumplía funciones propias de su cargo […] falleció por muerte violenta, cuando dos sujetos ingresaron a los predios de la finca, sin tener ninguna autorización, y le dispararon», configurándose un accidente de trabajo.


Adujo que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada, en razón a que la accionada catalogó el siniestro como de origen común, «por no existir nexo de causalidad entre éste y la labor desempeñada», decisión que mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos; y que le asiste derecho a la pensión reclamada.


Al dar respuesta a la demanda, La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió que la actora peticionó la prestación, la determinación que adoptó la ARL y que contra esa decisión se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable a la interesada. De los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran simples apreciaciones.


En su defensa, expresó que el evento en que perdió la vida el señor G.L.R.A. fue de origen común y no profesional, en razón a que los móviles de su asesinato «fueron personales», sin tener relación alguna con su actividad laboral.


Propuso como excepciones las que denominó prescripción, buena fe, origen común del evento, no agotamiento del proceso de calificación, límite de obligaciones a cargo de la ARL, no integración del litisconsorcio necesario, no cumplimiento de requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y la genérica.


A través de proveído del 24 de febrero de 2010 (f.o 79 y 81), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a M.E.R. y Gloria Patricia Loaiza como intervinientes ad excludendum.


María Elena Rojas compareció al juicio a través de curador ad litem, expuso que conforme al «documento que obra en el expediente no se observa que a mi representada le asista algún interés de participar en el proceso en calidad de interviniente Ad Excludendum», toda vez que «como figura en el expediente, solo participó como declarante a favor de la señora G.P.L. para manifestar que esta última tenía 2 hijos con el occiso».


Sin embargo, dicha auxiliar de la justicia formuló demanda contra la accionada, en la cual solicitó que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de G.L.R.A., junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y lo que resulte probado ultra o extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el citado R.A. falleció el 27 de marzo de 2003; que para el momento de su deceso laboraba en una finca como mayordomo; y que se encontraba afiliado a la demandada en riesgos profesionales.


Por su parte, G.P.L., representada también mediante curador ad litem, presentó demanda contra La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, y reclamó el otorgamiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación, y lo que resulte probado ultra o extra petita.


Como soporte de dichos pedimentos expuso que Guillermo León Ruiz Acevedo murió el 27 de marzo de 2003; que para ese momento trabajaba en una finca como mayordomo; y que se encontraba afiliado a la demandada en riesgos profesionales.


De las anteriores demandas se corrió traslado a la demandante y a la ARL accionada, sin que se efectuara algún pronunciamiento.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2012, en el que absolvió a la ARL demandada de las pretensiones formuladas en su contra por Piedad del Socorro Ángel Arredondo y por las intervinientes ad excludendum M.E.R. y G.P.L.; impuso costas a cargo de la demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con sentencia del 18 de agosto de 2015, confirmó el fallo de primer grado respecto a lo decido frente a Piedad del Socorro Ángel Arredondo, a quien le impuso las costas en la segunda instancia.


De manera preliminar, el ad quem indicó que el juez de primer grado razonó que el infortunio en el cual perdió la vida el señor Ruiz Acevedo no era de origen laboral, en tanto fue asesinado por «un ajuste de cuentas, lo que desvirtúa el nexo causal entre la muerte y las actividades laborales».

Adujo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si «el hecho en el que perdió la vida el señor Guillermo León Ruiz Acevedo, el 27 de marzo de 2003, fue un accidente de trabajo».


Dijo que, en razón a la fecha del deceso del afiliado, la normativa aplicable era el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el cual transcribió; y a reglón seguido expuso:


[…] lo que busca la figura del accidente de trabajo, es brindar al trabajador una protección especial ante el riesgo adicional al que se somete por desarrollar su actividad laboral, y consecuentemente, lo relevante en la determinación del accidente de trabajo, es que se pruebe la relación de causalidad directa (causa) e indirecta (con ocasión) del suceso con la actividad desarrollada por el trabajador, y no el lugar u horario en que acaeció el mismo.


Inclusive, se ha establecido que en los casos en que el accidente ocurre en un lugar externo a la empresa o por fuera del horario de trabajo, éste sigue siendo un incidente laboral, siempre que haya ocurrido mientras el trabajador ejecuta las órdenes del empleador o de uno de sus representantes, pues lo importante es que se pruebe la relación de causalidad. A contrario sensu, el simple hecho de que el accidente ocurra dentro del lugar y horario de trabajo, no implica que necesariamente deba considerarse como un accidente de trabajo, pues si llega a determinarse que el mismo no ocurrió con ocasión o por causa del trabajo, se rompe el nexo causal entre el hecho dañoso y la actividad laboral, no pudiendo considerarse como accidente de trabajo.


Igualmente, en el inciso tercero del artículo transcrito, se hace referencia al accidente de trabajo in itinere, es decir, el que ocurre en el transporte del trabajador desde la casa hasta el lugar de trabajo, siempre y cuando dicho transporte sea suministrado por el empleador. Ello, porque cuando el empleador suministra los medios de transporte al trabajador, puede perfectamente determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el transporte se va a dar, y por lo tanto puede y debe controlar los riesgos que éste genera al trabajador.


Analizó el haz probatorio y expuso que en el fallo de primer grado se determinó que el asesinato de G.L.R.A. obedeció a un «ajuste de cuentas», y el Tribunal resaltó que en el recurso de apelación no fue objetada «dicha conclusión probatoria, por lo que, en virtud al principio de consonancia, la misma no puede ser modificada en esta instancia».


Destacó que la recurrente lo que esgrimió como fundamento de su inconformidad, es que no se hubiera considerado que el deceso del señor R.A. se ajustara a los preceptos del accidente in itinere, sin embargo, estimó el ad quem que no se cumplían con las exigencias establecidas en el inciso tercero del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 para darle esa connotación de un infortunio laboral, por lo siguiente:


[…] en primer lugar, salta del bulto la confusión de la recurrente al afirmar que el accidente in itinere es el que acaece por el solo hecho de estar en el lugar de trabajo, cuando de la más simple y desprevenida lectura del concepto itinere, se desprende que se refiere al itinerario, o sea, a la ruta, camino o trayecto para llegar a un lugar; habiéndose explicado en líneas precedentes, además, que ningún accidente de trabajo es tal por el simple hecho de ocurrir en el lugar u horario de trabajo. Y en segundo lugar, porque es más que evidente que el fallecimiento del señor R.A., no ocurrió durante un traslado entre su residencia y su lugar de trabajo, porque él residía en la misma finca que era su lugar de trabajo, como se confiesa desde la demanda; menos aún, ocurrió que en el presente caso el empleador suministra los medios de transporte.


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