SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92098 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92098 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1899-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1899-2023

Radicación n.º 92098

Acta 026


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARLENE DEL CARMEN CARROLL PÉREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SMSC, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ella, BELKIS ALICIA SUÁREZ CARRILLO, en representación de su hijo BMSS e IRIS DEL CARMEN GALVÁN DE LA HOZ, en nombre de su hija KJSG, instauraron contra SEGURIDAD ATLAS LTDA.


Se reconoce personería al abogado C.C.L., identificado con cédula de ciudadanía 72.224.822 y con tarjeta profesional 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a Seguridad Atlas Ltda. dentro de este proceso, como su apoderado principal, en los términos del memorial presentado ante esta corporación por dicha sociedad el 29 de marzo de 2023, vía correo electrónico.


Se reconoce personería a la abogada O.G.C., titular de la cédula de ciudadanía 1.140.820.593 y de la tarjeta profesional 228.560 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderada sustituta de la parte demandada, conforme al memorial presentado ante esta corporación en la misma fecha.


  1. ANTECEDENTES


Darlene del Carmen Carroll Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo SMSC; Belkis Alicia Suárez Carrillo, en representación de su hijo BMSS e Iris del Carmen Galván de la Hoz, en nombre de su hija KJSG, llamaron a juicio a Seguridad Atlas Ltda., con el fin de que, a la primera y a los hijos de ellas, se les reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios por la muerte en accidente de trabajo de A.S.S.A., incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, consolidados y futuros; los perjuicios morales en lo correspondiente a daños objetivados y subjetivados en cuantía de 1000 salarios mínimos legales vigentes, según el perjuicio que se acreditase al emitir la sentencia; la indexación, los intereses corrientes, moratorios y «los reajustes para actualizar los valores pagados».


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Alfredo Samir Sierra Acosta procreó, con la señora Belkis Alicia Suárez Carrillo, al niño BMSS y con la señora Iris del Carmen Galván de la Hoz, a la niña KJSG.


Narraron que el causante convivió con D.d.C.C.P. en unión marital de hecho desde septiembre de 2004 hasta el día del fallecimiento de él, acaecido el 24 de diciembre de 2010, por muerte violenta; que en ese vínculo procrearon al niño SDSC; que este último, junto con su madre, dependían económicamente del señor Sierra Acosta.


Refirieron que A.S.S.A. suscribió un contrato de trabajo con Seguridad Atlas Ltda., el «13 de julio de 2006», para ocupar el cargo de supervisor avanzado; que el salario que devengó durante el periodo del 1 al 15 de diciembre de 2010 fue de $800.254; que él prestó sus servicios desde el «13 de julio de 2006» hasta el 24 de diciembre de 2010, fecha del accidente de trabajo mortal.


Mencionaron que la accionada tenía afiliado al causante a la ARL Seguros Colpatria SA, entidad que les otorgó la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, en virtud del accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 24 de diciembre de 2010, cuando realizaba su actividad laboral; que, de acuerdo con la investigación realizada por la ARL Colpatria, el accidente sucedió así:


El trabajador llegó en moto a las 6:25 aproximadamente a las instalaciones de Transportes Monterrey a pasar revista al puesto y entregar una escopeta como objetivo principal, al guarda R.P. que se encontraba en turno el cual salía a las 7:00 am, esta acción se llevó a cabo en la puerta de las instalaciones de la empresa que está sobre la Cra. 41, acto seguido el Sr. A.S., partió en la motocicleta y a los pocos segundos el guarda R.P. asegura escuchó 3 disparos y salió del puesto a observar y vio al Sr Alfredo Sierra en el piso y 2 sujetos uno de los cuales dispara a Polo pero este se refugia y da aviso por radio al Supervisor de control, A.S., de que al S.A.S. le habían disparado, inmediatamente A.S. da aviso a la Policía nacional de lo ocurrido, nuevamente el G.R.P. se asoma a observar el lugar de los hechos y ya los delincuentes hablan emprendido la huida, por lo que es se acerca al cuerpo de Alfredo Sierra y según R.P. afirma que los delincuentes robaron a A.S. el arma de dotación, y un avantel, en posterior investigación el S.G.L., Jefe de Servicio al Cliente de Seguridad Atlas Regional Costa Atlántica afirma que también le robaron el radio de comunicaciones.


Informaron que, en el momento de los hechos, Seguridad Atlas Ltda. no tomó medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente de trabajo y que violó las obligaciones del ordenamiento jurídico de seguridad y salud en el trabajo impuestas para aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de seguridad necesarios para la protección de los trabajadores en las operaciones y procesos de trabajo, por omitir el ejercicio de actividades de control mínimas, adecuadas para garantizar la salud integral al trabajador accidentado.


Además, expusieron que no se demostró que el trabajador firmara un «registro documental que permitiera identificar el factor de riesgo seguridad público delincuencial al que se encontraba expuesto diariamente en su sitio de trabajo»; que la empleadora estaba obligada a exigir y vigilar que se cumpliera el funcionamiento del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y los funcionarios encargados de esta área incumplieron las medidas de protección necesarias, lo que la obliga a responder por el accidente de trabajo narrado. Por último, que esa entidad violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST; 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979; el Decreto 614 de 1984; las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de 1986, 1016 de 1989 y los artículos 4, 21 y 56 del Decreto Ley 1245 de 1994.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el contrato fue por duración de obra o labor determinada y que las partes lo suscribieron el 12 de julio de 2006, fecha en la cual el actor comenzó a laborar. Además, expuso que, según la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el último salario promedio mensual fue de $994.920. Aceptó la fecha del finiquito contractual, la muerte del trabajador, el cumplimiento de su deber de afiliación al régimen de riesgos laborales y el consecuente pago de prestaciones a cargo de la aseguradora, pues reconoció el acaecimiento del accidente de trabajo, pero aclaró que ese suceso tuvo como fuente un hecho imprevisible. En cuanto al resto del relato fáctico, dijo que no era cierto o que no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 4 de abril de 2017, dispuso:


PRIMERO: D. no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme lo motivado.


SEGUNDO: D. que entre el señor ALFREDO SAMIR SIERRA ACOSTA y la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA, existió una relación laboral entre el 12 de julio de 2006 y el 24 de diciembre de 2010, conforme lo motivado.


TERCERO: DECLARAR que a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. le asiste culpa plena en el accidente de trabajo sufrido el día 24 de diciembre de 2010 por el señor A.S.S.A., en el que perdió la vida, conforme lo motivado.


CUARTO: C. a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. a reconocer perjuicios materiales de la siguiente manera:


a) Al menor [SDSC], quien nació el día 5 de mayo de 2008, y tenía 2 años al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $2.191.514,46 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $85.573.247,81


b) Al menor [BMSS], quien nació el día 22 de agosto de 2003, y tenía 7 años al momento del fallecimiento de su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $ 1.728.465,64 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $67.492.330,60


c) A la menor [KJSG], quien nació el día 22 de agosto de 2003, y tenía 1 año al momento del fallecimiento ele su padre, se le reconocerá por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $2.328.366,95 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $90.917.000,66


QUINTO: Condénese a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA., a reconocer perjuicios morales por 40 SMLMV que se dividirán en partes iguales, entre los menores [SDSC], [BMSS] Y [KJSG].


SEXTO: A. a la demandada de reconocer y pagar emolumento alguno a la demandante DARLENE DEL CARMEN CARROL (sic) PEREZ (sic), conforme lo motivado.


SEPTIMO (sic): Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por secretaria.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 7 de noviembre de 2019, revocó la sentencia apelada por las dos partes y, en su defecto, denegó las pretensiones del extremo activo de la litis.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía tenerse en cuenta el artículo 216 del CST y el 63 del CC. A la vez, sobre la indemnización plena por accidente de trabajo, trajo a memoria la sentencia de esta corporación «del 25 de febrero de 2004, proferida dentro del proceso radicado bajo el número 22175», que analizó dicha figura en aquellos casos en los que hay culpa patronal.


A partir de esos elementos jurídicos, dijo que, cuando al empleador se le imputa una actitud omisiva o negligente que generó el accidente de trabajo, es este quien tiene la carga de demostrar que no...

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