SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131614 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131614 del 25-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7335-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 131614

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP7335-2023

Radicación No. 131614

(Aprobado Acta No.138)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y EX TRABAJADORES DE ECOPETROL S.A. -FONCOECO-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

La promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, promovió un proceso de rendición de cuentas contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- sobre los recursos que ésta contabilizó como «participación de utilidades de sus trabajadores», trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310304220190003900 y le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 3 de febrero de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada e indicó que «en un proceso anterior ya se había determinado que no podían pedirse cuentas, a razón el cambio de legislación, en lo atinente al reparto de utilidades de que trata el Decreto 2474 de 1948».

Indicó que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que promovió, confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en que la sustentación del recurso de apelación se limitó a reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la demanda «sin elevar reproche concreto contra los argumentos desplegados por el a quo», en sentencia de 29 de junio de 2022.

Sostuvo que presentó recurso de casación contra esa determinación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil por auto de 30 de marzo de 2023.

En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal accionado el 29 de junio de 2022, pues, a su juicio, dicha autoridad judicial confirmó la sentencia de primer grado, porque encontró que el impugnante no sustentó de manera adecuada el recurso “sin entrar a decidir de fondo, simplemente dejó el juicio desprovisto de una segunda instancia”.

(…)

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de mayo de 2023, negó el amparo invocado, en tanto que, respecto a la última de las decisiones atacadas y que puso fin al proceso de rendición de cuentas objeto de reproche, esto es, la proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso FONCOECO en contra de la sentencia del 29 de junio de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

4. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado.

6. Criticó que la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que dentro de las decisiones atacadas se configura una vía de hecho por falta de motivación, lo cual genera una nulidad insalvable dentro del proceso de rendición de cuentas 2019-00039.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del FONDO DE EMPLEADOS Y EX TRABAJADORES DE ECOPETROL S.A. -FONCOECO-, contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[2].

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

viii) Violación directa de la Constitución.

''>8.4. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR