SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96505 del 08-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96505 del 08-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1891-2023
Fecha08 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96505
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1891-2023

Radicación n.° 96505

Acta 28


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra CARMEN ADELA y M.L.G.V., L.V.D.G. y HEREDEROS INDETERMINADOS DE J.F.G.W..


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos G. Valero demandó a C.A. y Martha Lucila G. Valero, L.V. de G. y a los Herederos Indeterminados de Juan Francisco G. Wandurraga, con el fin de que se declarara que existía entre ellos un contrato de trabajo, desde el 5 de enero de 1980, que continuaba vigente a la fecha de radicación de la demanda.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a pagar (i) los salarios adeudados por la suma de $198.000.000, correspondientes a los últimos tres años de trabajo; (ii) $83.651.000 por concepto de cesantías y (iii) su indemnización por no consignación desde el año 1981 hasta la fecha de la sentencia; (iv) sus intereses, por valor de $10.038.129; (v) las primas de servicios de los últimos tres años, por $16.500.000; (vi) las vacaciones del mismo período en cuantía de $8.250.000; (vii) la indexación de todas las obligaciones laborales y (viii) los demás derechos y prestaciones económicas que resultaran probadas, conforme a las facultades del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para G.W. desde el 1° de febrero de 1980 e ingresó como empleado administrativo del Colegio Liceo de Londres, propiedad de este último, en el que desempeñó funciones de auxiliar de oficina y después contable, mensajería y oficio varios.


Señaló que a partir de 1988 ejerció como director sdministrativo de la institución educativa y que, en mayo de 2003, se constituyó la Cooperativa de Servicios Profesionales C., por medio de la cual se cancelaba su remuneración, al igual que a los otros trabajadores y al cuerpo docente. Añadió que, durante ese período, las condiciones de trabajo, salario, horario, funciones, cargo y lugar de trabajo siguieron siendo las mismas.


Informó que su remuneración, desde 1980 hasta 2005, fue la que se sintetiza en el siguiente cuadro:


Año

Remuneración

1980 – 1994

Un salario mínimo legal mensual vigente

1995 - 1998

$1.000.000

1999 - 2002

$5.800.000

2003

$5.555.556

2004

$6.111.111

2005

$5.729.797


Afirmó que, desde el año 2006, el Liceo de Londres dejó de funcionar en las instalaciones habituales, pues se celebró un contrato de arrendamiento del predio con C.. Por lo anterior, durante este año, su remuneración se pagó mediante descuento que él mismo realizaba del canon de arrendamiento recibido de la Caja de Compensación Familiar. De esta manera, desde el 2006 hasta el 2012, esta correspondía a $5.500.000.


Destacó que desde el año 2006 sus gastos de medicina prepagada fueron asumidos por su padre, J.F.G.W., de quien recibió órdenes hasta el momento de su deceso, ocurrido el 16 de agosto de 2009. Aseguró que ello no fue obstáculo para que continuara laborando como administrador de sus bienes, mediante el manejo del canon de arrendamiento de C., otros recursos, y el pago de las cuentas y deudas correspondientes.


Indicó que en este momento la razón social del Liceo de Londres quedó en cabeza de C.A.G.V.; sin embargo, siguió desempeñando sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que se terminó la renovación del contrato con C..


Advirtió que desde el 23 de noviembre de 2013 y hasta la fecha, continuó como administrador del L.C.H., que funcionaba en alianza estratégica en las mismas instalaciones donde antes lo hizo el Liceo de Londres. No obstante, a partir de ese año dejó de recibir salario o remuneración alguna por parte de la sucesión de su padre y empleador Juan Francisco G. Wandurraga.


Finalmente, señaló que desde el 2017 cotiza sobre tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que recibe utilidades como socio estratégico del L.C.H., «[…] más no como empleado en su función como administrador».


Al dar respuesta a la demanda, M.L.G.V. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la constitución de la cooperativa, la fecha del deceso del señor G.W. y la participación del demandante en las utilidades, como socio estratégico en la alianza L.C.H..


No obstante, afirmó que no era cierto que él trabajara desde 1980 en el Liceo de Londres, toda vez que, para ese momento, estaba iniciando sus estudios universitarios, por lo que no cumplía con el perfil necesario para trabajar en un cargo administrativo. Así mismo, aseguró que desde 1980 hasta 1994 no recibió ningún tipo de remuneración, por lo que se desvirtuaba una relación laboral.


Destacó que, si bien era cierto que para 1995 el demandante trabajaba en el Liceo de Londres, no le constaba si existía o no algún tipo de subordinación frente a G.W. y, por el contrario, este afirmaba actuar por cuenta y riesgo propio en lo referente al manejo del colegio y el inmueble.


Frente a C., añadió que fue aquel quien la ideó, la constituyó legalmente y ejerció como su representante legal.


Con respecto a los salarios devengados durante el período 2003 – 2006, adujo que no le constaban, pero de todos modos desvirtuaban el presunto vínculo laboral, puesto que le pagaba la mencionada cooperativa.


Agregó que, desde que se realizó el contrato de arrendamiento con C., el presunto contrato de trabajo se tornó imposible, pues no se podía pretender que existiera una relación laboral basada en que recibía el pago, por parte de un tercero, del canon mensual de arrendamiento de un inmueble de propiedad de su padre.


Narró que no era cierto que el demandante ejerciera como administrador de los bienes que le pertenecieron al señor G. Wandurraga, puesto que ni explica cuáles eran sus funciones, ni presentó reporte alguno de la rendición de cuentas sobre los dineros recibidos. Con base en ello, adujo que era falso que tuviera un salario después del fallecimiento de su padre, dado que aquellos los adjudicaba de manera arbitraria y unilateral.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de una relación laboral entre las partes y de contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, L.V. de G., también se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, afirmó que el demandante nunca estuvo vinculado mediante un vínculo de trabajo para ejercer funciones como administrador del Liceo de Londres, pues ello se hizo en virtud de uno de carácter civil como contratista independiente.


Agregó que los pagos que el demandante recibió del Liceo de Londres fueron por concepto de honorarios; que en ningún momento laboró para el señor G.W. y que desde el 30 de enero de 2007 culminó la relación como contratista independiente con ese colegio.

Aseguró que el demandante no contaba con autorización por parte de los demás herederos, para administrar los bienes que conforman la masa sucesoral.


Como excepciones de mérito propuso mala fe, desconocimiento del acuerdo para solucionar los inconvenientes económicos y cobro de lo no debido.


Los herederos indeterminados del señor G.W., representados por curador ad litem, se opusieron a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron la constitución de la institución educativa, así como de la cooperativa, la remuneración del demandante bajo el concepto de honorarios y la fecha de fallecimiento de aquel.


No propusieron excepciones de mérito.


Mediante auto proferido por el juzgado de conocimiento el 2 de junio de 2017, se dio por no contestada la demanda por parte de C.A. G. Valero.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES INCOADAS POR LAS DEMANDADAS.


SEGUNDO: DECLARAR QUE ENTRE EL DEMANDANTE J.C.G.V. y el señor JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ ANDURRAGA (sic) existieron dos contratos de trabajo uno entre el 1 de mayo de 1997 y el 31 de enero de 1999 y otro el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2009.


TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia proferida por el juzgado.


Para sustentar su decisión y, después de hacer un breve recuento de los elementos esenciales para que existiera un contrato de trabajo, mencionó todos los documentos que fueron aportados al proceso, así como los interrogatorios y testimonios valorados.


Refirió que, a partir de ellos, era posible afirmar que el demandante prestó sus servicios personales al Liceo de Londres, institución de propiedad de su padre, J.F.G.W., bajo una labor autónoma e independiente, por lo que se configuró una actividad personal atada a los lazos familiares y de confianza, toda vez que, en un principio, apoyaba de manera eventual algunas actividades que realizaba aquel. Frente a la subordinación agregó:


En efecto, en su interrogatorio de parte G.V. precisó que desde que asumió el cargo de gerente en el Liceo de Londres, desarrolló labores administrativas, financieras, de...

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