SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95399 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95399 del 25-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1900-2023
Fecha25 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95399


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1900-2023

Radicación n.° 95399

Acta 026


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ERASMO OROZCO ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 9 de marzo de 2022, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la UNIVERSIDAD DEL CAUCA.


Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a C.L.E.S., quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora L.T.V.O. identificada con T.P. 287.982 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial que aparece en el cuaderno digital de la Corte.  


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Erasmo Orozco Ortiz llamó a juicio a Colpensiones y a la Universidad del Cauca, pretendiendo que se hicieran las siguientes declaraciones: que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, y para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas; que tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que sostuvo con la Universidad del Cauca un contrato de trabajo como docente ocasional de tiempo completo, en el período comprendido del 1º de julio de 1993 hasta el 8 de abril de 1994; que el cálculo actuarial sobre los aportes a pensión resultantes de la citada relación laboral, deben ser sufragados por la universidad, y depositados en Colpensiones; y, que el lapso del 1º de agosto de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1986 se encuentra en mora en su historia laboral, por deuda del empleador.


En consecuencia, que se les condenara así: a Colpensiones, a liquidar el cálculo actuarial de los aportes a pensión a su favor, como consecuencia de la relación laboral sostenida con la Universidad del Cauca; y a esta, a pagar aquel a la entidad de seguridad social, con la inclusión en su historia laboral.


Asimismo, que se condenara a Colpensiones, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2015 y hacia el futuro, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con sus incrementos anuales y las mesadas adicionales; los intereses moratorios desde junio de 2015, o en su lugar, la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de abril de 1953, por lo que para la misma fecha del año 2013, cumplió los 60 años de edad, y al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, tenía más de 40 años de edad, por lo que su situación pensional quedó cobijada por el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asiste derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o el de la Ley 71 de 1988.


Narró que estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, como trabajador dependiente e independiente, así: con FNH Acetas Const. Hospital desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1986; con la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura SA ESP desde el 4 de abril de 1994 hasta el 31 de julio de 2003; con L.L.. desde el 1º hasta el 31 de agosto de 2003; con Coopsertel desde el 1º de junio hasta el 31 de agosto de 2005; con Gamma Ingenieros SA desde el 1º de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2008; con I.L.. desde el 1º de junio hasta el 31 de octubre de 2008; y como trabajador independiente desde el 1º de noviembre de 2008 hasta la fecha.


Señaló que, en su historia laboral, durante toda su vida se registran períodos de cotización con deuda o mora por parte del empleador, los cuales deberán ser validados por la administradora de pensiones, por no haber utilizado las herramientas jurídicas para recuperarlos en forma coactiva, a pesar de haber contribuido como trabajador con su pago. Que al 1º de abril de 1994 —cuando entró en vigencia el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993— tenía 41.56 años de edad, al 31 de enero de 2020 contaba con 1486 semanas cotizadas —incluidas las que aparecen con mora del empleador—, y al 25 de julio de 2005 —cuando entró a regir el AL 01 de 2005—, tenía 806 semanas cotizadas, es decir, más de las 750 que exige la norma para permanecer en el régimen de transición que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, y en esta última fecha acopiaba más de 1224 semanas cotizadas al ISS, más las que se encontraban en mora del empleador —164—, en toda su vida laboral.


Indicó que también registró con el empleador Universidad del Cauca más de 40 semanas cotizadas, que deben ser tenidas en cuenta, siempre y cuando se validen ante Colpensiones; que prestó sus servicios laborales a esta, como docente ocasional de tiempo completo, para el período comprendido del 1º de julio de 1993 al el 8 de abril de 1994, el cual se presentó ante la entidad de seguridad social mediante los formatos de solicitud de corrección de historia laboral, para que fuera validado e incluido en la última, sin embargo, aquella lo rechazó de plano, argumentando de manera verbal, que dicha información debía ser presentada en el formato Cetil expedido por la institución educativa; que le elevó dicho requerimiento a la Universidad del Cauca, empero, al dar respuesta, mediante el oficio No 5.1.2.70/17 del 20 de enero de 2020, reconoció la prestación del servicio, pero se negó a certificar lo requerido, fundado en que, durante ese tiempo no se descontaron los aportes para la seguridad social en pensión, además, porque los docentes ocasionales no son servidores públicos ni trabajadores oficiales.


Agregó que el servicio prestado como docente ocasional de tiempo completo para el ente educativo, se realizó de manera personal, cumpliendo un horario y bajo una subordinación, materializada en la asistencia obligatoria a reuniones y la práctica de evaluaciones, igual a la realizada por los demás profesores de tiempo completo y de medio tiempo; lo mismo en cuanto a la acreditación de las condiciones de formación profesional y experiencia.


Añadió que el 30 de diciembre de 2016, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° GNR 26240 del 23 de enero de 2017; decisión recurrida, y confirmada a través de las Resoluciones n.° SUB 4326 del 9 de marzo y DIR 3290 del 17 de abril, ambas de 2017. Que el oficio PAROS 5352-2016 del 8 de septiembre de 2016, suscrito por el PAR de la Empresa de Telecomunicaciones de Buenaventura – Telbuenaventura SA ESP - en liquidación, conforme a los numerales 12 y 29 del art. 3 del Decreto 4776 de 2005, expresó que se suscribió contrato de fiducia mercantil el 30 de diciembre de 2005, entre Fiduciaria la Previsora SA, actuado en calidad de liquidador de Telecom - en Liquidación y Teleasociadas, y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular SA, cuya representación estaba a cargo de la primera, y que tenía por objeto «(…) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y TELEASOCIADOS (sic) EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios (…)»; que el PAR al responderle sobre los períodos en mora presentados por el empleador Teleasociadas, correspondientes del 04 al 09, 11 y 12 de 1994, y 12 de 1999, expresó lo siguiente:


Así las cosas y teniendo en cuenta la información que fue cedida por la extinta Telbuenaventura al PAR, este patrimonio procede a dar respuesta de fondo a su solicitud enviando adjunto las planillas de aportes a pensión que no están imputados en su historia de aportes con el ISS hoy, Colpensiones.


Por lo anterior, este Patrimonio procedió hacer las respectivas validaciones de planillas a Colpensiones y de acuerdo a su solicitud, se adjunta lo siguiente, así:

1.- Copia de la planilla de pago No 548424250009113 del ciclo 200112.

2.- Copia de la planilla de pago No 50062801022492 del ciclo 1999 12 […].


Dijo que los períodos laborados: 04 al 09, 11 y 12 de 1994, no validados por el PAR en su respuesta, están incluidos en las certificaciones laborales expedidas por Telbuenaventura. Que el referido oficio fue conocido por Colpensiones, al ser enviado como soporte del trámite de corrección de historia laboral e inconsistencias, según los radicados: 2019_11589138 del 28 de agosto y 2019_15533102 del 19 de noviembre, ambos de 2019. Que a través del art. 155 de la Ley 1151 de 2007, se creó Colpensiones para administrar el RPM. Y que el ISS desapareció mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, naciendo el ISS en liquidación, por tal razón, los asuntos prejudiciales, judiciales y demás obligaciones relacionadas con la administración del RPM, son asumidas por Colpensiones.


Las accionadas al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones.


Colpensiones en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de G.E.O.O., y su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; la solicitud pensional elevada por este, y su negativa, así como los actos administrativos expedidos por la entidad de seguridad social.


En lo relativo a los demás, expresó que el demandante no conservó la prerrogativa pensional, debido a que para el 25 de julio de 2005 no tenía las 750 semanas de que trata dicha norma, pues solo contaba con 626 cotizadas, como se indicó en la Resolución n.° SUB 4326 del 9 de marzo de 2017, razón por la cual, no conservó el régimen de...

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