SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92336 del 10-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92336 del 10-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / OFICIAR
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1872-2023
Fecha10 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92336
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1872-2023

Radicación n.°92336

Acta 23


Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEANDRA ANGULO MANYOMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y al que se vinculó a KEYLA MICOLTA BUENAVENTURA en calidad de curadora ad litem de GRACIELA PALACIOS en condición de interviniente ad excludedum.


Téngase a L.T.V.O. con T. P. n.°287.982 del C. S. de la Judicatura como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en los términos y para los efectos de poder que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Leandra Angulo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que, se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de O.C.M. desde el 17 de julio de 1999, junto con los pagos adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, indexándose la primera mesada pensional más las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera de Orfilio Caicedo Minotta por más de 35 años y hasta el momento de su óbito; que procrearon cinco hijos que a la data de presentación de la demanda eran mayores de edad; que aquél cotizó 582 semanas antes del 1º de abril de 1994 y que se le negó el derecho pretendido en el juicio mediante Resolución n.° SUB168387 del 22 de agosto de 2017, dado que, en vida al afiliado se le canceló la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y (f.°1-11primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calenda del fallecimiento, precisó que Orfilio Caicedo Minotta para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, no tenía afiliación al ISS y que su última cotización se realizó el 31 de marzo de 1981; frente a los demás, dijo que no le constaban o que no se trataban de tales.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.°41-46 ibidem).


Por auto dictado el 8 de marzo de 2018, se aceptó «la decisión voluntaria de los llamados al proceso [CLAUDIA LORENA, NAZLY YULIETH, Y.R., AMILETH E INGRID CAICEDO ANGULO] de no participar en esta litis» (f.°49 ib), mientras que, en providencia del 4 de julio de ese mismo año, se vinculó a G.P. en condición de interviniente ad excludedum (f.°60-64 acta, f.°65 audiencia), a quien se le nombró curadora ad litem (f.°69 ib), teniendo por no contestada la demanda que aquella efectuó (f.°78 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, por sentencia del 23 de octubre de 2019 (f.°146- 152 acta, f.°153 audiencia) , decidió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por lo dicho en la parte motiva de este proveído. Las demás no salen avante.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora LEANDRA ANGULO MANYOMA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente el señor O.C.M., a partir del 04 de julio de 2014, en un monto del salario mínimo, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.

SEGUNDO (sic): ORDENAR a COLPENSIONES incluya en nómina de pensionados a la aquí demandante señora L.A.M., le brinde los servicios de salud necesarios en calidad de beneficiaria de la pensión dejada por el fallecimiento de su compañero permanente señor O.C.M..


TERCERO: AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES-, a realizar los descuentos de dicha mesada pensional por los aportes en salud que se deban realizar a los aportes causados a partir del 17 de junio de 1999, fecha en la cual se reconoce se debe iniciar a pagar la pensión.


CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES-, cancelar a la actora un retroactivo pensional desde el 04 de julio de 2014 y hasta cuando sea incluida en nómina, por lo expuesto en precedencia debidamente indexado.


QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional que adeuda a la demandante descuente el valor de $2'529.660.oo, dineros que canceló al señor O.C.M. como indemnización sustitutiva de la pensión, esto sin afectar el mínimo vital de lo señora L.A.M..


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 2 de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó la de primer grado y en consecuencia absolvió. Además, no impuso costas (f.° 1-6 segunda instancia, sentencia, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamento de su decisión, en que el problema jurídico que debía resolver era determinar:


[…] la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora en calidad de compañera del señor ORFILIO CAICEDO MINOTTA, bajo los presupuestos del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa respecto del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original como norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado.


Para dar respuesta a tal planteamiento indicó que, la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante del derecho; que en este caso era la Ley 100 de 1993, en su versión original dado que dicha situación acaeció el 17 de julio de 1999 (f.° 12 cuaderno principal) y que puntualmente su artículo 46 exigía «para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, haber cotizado 26 semanas al momento de la muerte o habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».


En ese contexto recordó que, estaba probado que Orfilio Caicedo Minotta cotizó 582.43 semanas entre el 1º de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1981 (f.°53 cuaderno principal, expediente digital); que habían trascurrido más de 20 años entre la última cotización y el momento de la muerte, de forma tal que:


[…] no satisfizo las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, al no haber acreditado el cumplimiento de 26 semanas dentro del período comprendido entre el 17 de julio de 1998 y la misma fecha de 1999; sin embargo, frente al problema jurídico por aquellas semanas de cotización requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las prerrogativas de los artículos 6°, 25 y 27 de dicha normatividad se sustentó la consolidación de aquella erogación pensional.

Expuso que, no era objeto de discusión en el plenario que:


[…] O.C.M., fue pensionado por jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 619 de 12 de julio de 1983; y que esta a su vez, fue sustituida a favor de la señora L.Á.M. mediante Resolución n.° 2241 de 14 de diciembre de 2000; como consta del contenido de las Resoluciones proferidas por la UGPP RDP n.° 022739 de 4 de junio de 2015 y RDP n.° 011800 de 5 de abril de 2018, como también que se reconoció pensión de sobrevivientes al joven WILINGTON CAICEDO PALACIOS en calidad de hijo inválido en cuantía del 100 % con efectos fiscales a partir de la exclusión en nómina de la joven NAZLY YULIETH CAICEDO ÁNGULO según Resolución RDP 011800 del 5/04/18 de la UGPP, entre otras; además que la Resolución SUB n.° 163387 de 22 de agosto de 2017, proferida por COLPENSIONES, se menciona que con Resolución n.° 5584 de 1° de enero de 1999, el ISS le otorgó indemnización sustitutiva de vejez a favor del causante; asimismo, que dicha pensión fue sustituida a la señora L.Á.M., como además lo manifestó la parte actora al ratificar la existencia de tal pensión de jubilación, por cuenta de la UGPP, como se observa de los documentos obrante en el expediente administrativo.


Esgrimió que, no se tenía certeza de los términos en que fue otorgada la «pensión de jubilación de origen convencional por cuenta de Foncolpuertos»; de forma tal que, no podía:


[…] partirse primero, de un presupuesto sólido y cierto en relación a que fruto de la negociación colectiva no se limitara cualquier reconocimiento convencional a lo que posteriormente reconociera el Instituto de los Seguros Sociales, por las cotizaciones que en virtud del origen del régimen de prima media, le conllevaba a subrogar los riesgos que en principio aquel reconocía; es un fundamentar acerca de erogaciones que permitiera fijar en providencia judicial que no existió excepción posible entre empleador, trabajador y organización sindical sobre que lo reconocido adicionalmente al marco legal, fuera independiente a lo que posteriormente reconociera el sistema de aseguramiento por la afiliación que se había realizado del actor al ISS.


En segundo lugar debe partirse que la condición más beneficiosa deviene de la interpretación acerca del eventual derecho en situación de consolidación, sin embargo cuando relacionada a las semanas cotizadas de las cuales se reclama la aplicación de una situación fáctica que no es el antecedente de la norma vigente de la cual se pregona el derecho pretendido, caso presente, en que por el causante no obran semanas cotizadas en el último año de vida ni tampoco se encontraba cotizando, para que de allí pueda surgir la pensión de sobrevivientes, requisito fijado por el artículo 46 de la Ley 100...

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