SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95361 del 18-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95361 del 18-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1713-2023
Fecha18 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95361


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1713-2023

Radicación n.° 95361

Acta 025


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO AVENDAÑO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE P..


  1. ANTECEDENTES


Orlando Avendaño Durán llamó a juicio al municipio de P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero del año 2001, «a la fecha»; y, que el 7 de julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo, imputable al empleador, que le generó una pérdida de capacidad laboral, por lo que tiene derecho a ser reincorporado al cargo que desempeñaba como trabajador oficial.


En consecuencia, que se ordenara su reintegro, con el pago de los salarios; la remuneración por trabajo suplementario; las prestaciones sociales; el subsidio de alimentación y transporte; las primas de navidad, servicios y vacaciones; la bonificación por servicios prestados; el auxilio de vacaciones; los aportes al Sistema de Seguridad Social, y la restitución de los asumidos de manera personal.


Igualmente, la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 de CST, así: la suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales; la misma cantidad por los de salud; y la equivalente a 250 por los morales subjetivados, «o por el valor que discrecionalmente el Juez fije».


Asimismo, pretendió la indemnización por incapacidad permanente parcial o la pensión por invalidez de que trata la Ley 776 de 2002 y el pago de las incapacidades médicas; la indexación de las sumas objeto de condena, y los intereses de mora a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara que, la duración del contrato se dio entre el 1 de enero del 2001 y el 18 de febrero de 2018, «(fecha de finalización de la incapacidad médica)»; que el empleador lo terminó de manera unilateral e injusta, y que, dado que se encontraba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, el despido era ilegal e ineficaz al no estar autorizado por la autoridad competente; y, en consecuencia, pidió el reintegro al cargo, sin solución de continuidad, el pago de los salarios y las prestaciones sociales, y, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Como sustento fáctico esbozó, que ingresó al ente territorial demandado, como trabajador oficial, el 1 de enero de 2001, mediante contratos verbales de trabajo y de prestación de servicios que se le exigió suscribir con cada uno de los alcaldes, habiendo cumplido sus funciones en forma continua, subordinada y dependiente.


Transcribió las fechas, la modalidad y el valor de los vínculos celebrados entre los años 2009 y 2017; precisó que su objeto consistió en «REALIZAR LABORES DE BARRIDO Y MANTENIMIENTO DE LAS CALLES PAVIMENTADAS DEL PERÍMETRO URBANO DEL MUNICIPIO DE P., MANTENIMIENTO PERIÓDICO DEL ALCANTARILLADO Y REALIZAR EL CARGUE CASA A CASA DE LOS RESIDUOS SOLIDOS ORGÁNICOS AL VEHÍCULO RECOLECTOR»; y agregó, que desde el año 2001 prestó sus servicios en actividades semejantes, las cuales describió.


Aseguró que la ejecución de sus funciones siempre se dio en las instalaciones y bienes de uso público del municipio de P., a través de los medios y las herramientas suministradas por su empleador y en cumplimiento de las órdenes y horario de trabajo asignados por aquel, sin el pago respectivo del tiempo suplementario.


A continuación relató que, a partir del 1 de marzo de 2003, por exigencia del ente territorial, realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como trabajador independiente; y que el 7 de julio de 2017 sufrió un accidente de trabajo mientras desempeñaba las funciones de recolección de residuos sólidos orgánicos e inorgánicos en las viviendas urbanas, en el cual su mano izquierda quedó atrapada con la tapa compactadora del carro recolector de basuras, ocasionándole múltiples fracturas y daños en los tejidos, lo que acarreó la amputación del «cuarto metacarpiano y del cuarto dedo».


Indicó que, en esa oportunidad, estuvo hospitalizado entre el 8 y el 29 de julio de 2017; que, tanto al dársele de alta, como en los controles del 19 de diciembre de ese año y del 30 de enero de 2018, le fueron proscritas incapacidades médicas, que no se le pagaron; y que a causa del accidente sufrió «necrosis en los bordes de las heridas, inflamación en la región de la palma, deformidad en la mano izquierda, monoplejia (sic) la mano izquierda, hipoestesia de la mano izquierda, malrotación del 3er y 5to dedo y pérdida de la cabeza del 3er metacarpiano», lo que mermó su capacidad física y sensorial, calificada según dictamen emitido por el médico José Yamid Bolaños Cardozo, del 27 de marzo de 2018, en un 40.05% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de febrero de ese año.

Señaló que, el 1 de abril de 2018, el alcalde municipal en turno, le solicitó suscribir el acta n.° 1, con el objeto de «Acordar la Reiniciación de común acuerdo, en la ejecución del contrato No. PSPAG-19-MP-IMC-010-2017»; y el 6 de mayo y 11 de julio de 2019, el secretario de Planeación y Obras Públicas le remitió citaciones para firmar «el acta de reinicio» referida.


Sostuvo que los días 11 de junio, 15 de julio y 21 de agosto de 2019 presentó derechos de petición ante el empleador con el propósito de obtener el «“reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo”», la reubicación laboral, «las ayudas y los medios para poder desempeñar su labor, y se ordenara a quien correspondiera el reconocimiento y pago de las incapacidades», así como los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones, frente a los cuales recibió respuesta negativa, bajo los siguientes argumentos: la inexistencia de una relación laboral; la obligación del contratista de estar afiliado a una ARL, que era la encargada de reconocer y pagar las incapacidades médicas; y que, conforme con el dictamen referido, era dable reiniciar el contrato de prestación de servicios suscrito.


Precisó que, los días 24 y 28 de septiembre de 2020, radicó petición de pago de «la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la pensión por invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial» como consecuencia del accidente laboral, obteniendo respuesta negativa.


Para finalizar, aseguró que siempre fue encubierta una relación laboral continua, subordinada y dependiente, a través de vinculaciones irregulares que cercenaron sus derechos mínimos e irrenunciables.


La demanda fue inadmitida, subsanada y posteriormente admitida en providencia del 26 de noviembre del 2020; notificada al demandado por aviso e informada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico del 9 de diciembre siguiente.


Posteriormente, en auto del 14 de enero de 2021 el juzgado dispuso la notificación del contenido del auto admisorio a «la personería del municipio de Miraflores (Boy)», bajo el entendido de que «el artículo 16 del C.P. del T. y de la S.S., faculta al Ministerio Público para intervenir en los procesos laborales, de conformidad con lo señalado por la Ley»; actuación que dejó sin efecto el 28 de enero del mismo año, y en su lugar dispuso enterar a la «Procuraduría Delegada para asuntos laborales de la ciudad de Tunja» y correr traslado por «el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del C.P.T. y de la S.S., bajo la situación de competencia indicada en la parte motiva de esta determinación»; comunicación efectiva el 2 de febrero de 2021.


El Ministerio Público en memorial enviado el «2021-feb-22 20:31:32» intervino e interpuso las excepciones de prescripción, falta de competencia por indebido agotamiento de la reclamación administrativa para solicitar la devolución de pago de aportes a pensión y remuneración por trabajo en tiempo suplementario; y la que denominó «de las incapacidades médicas objeto de reconocimiento y pago».


El ente territorial demandado guardó silencio, por lo que, mediante auto del 25 de febrero de 2021, se tuvo por no contestado el libelo genitor.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, en audiencia declaró probada la excepción de falta de competencia, únicamente frente a las pretensiones «de remuneración por trabajo suplementario y de reintegro o de devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral».


Por su parte, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, entre el señor ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), y el Municipio de PÁEZ BOYACÁ, existió un contrato propio de un trabajador oficial, en el que por no haberse pactado su término se entiende celebrado a seis (6) y prorrogado en el tiempo, de seis en seis meses, iniciando el 29 de enero de 2013 y terminando el 16 de febrero de 2018, de manera unilateral y sin justa causa por el empleador demandado, tal y como se analizó en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al Municipio de P.(..) a pagar a favor del señor ORLANDO AVENDAÑO DURAN (sic), los siguientes conceptos por los valores que se describen:


Auxilio de alimentación $1´725.182

Cesantías $8´600.539

Intereses sobre las cesantías $443.477

Prima de servicios $1´352.190

Vacaciones $2´889.190

Prima de navidad $3´606.123

Indemnización por terminación del contrato $7´220.900

Indemnización artículo 26 Ley 361 de 1997 $7´974.000

Incapacidades $3´987.000

Indexación sobre todo (sic) y cada uno de los conceptos...

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