SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90890 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90890 del 17-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1922-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1924-2023

Radicación n.° 93067

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS.


  1. ANTECEDENTES


Damián Tadeo Mosquera Palacios llamó a juicio al Banco de Bogotá, con el fin de que se declare que la terminación de su contrato fue sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose con una limitación física.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a reinstalarlo o reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento del despido en las mismas condiciones laborales.


Por tanto, se condene a la demandada al pago de salarios y prestaciones causadas, cotizaciones por seguridad social integral, desde la fecha de la terminación hasta cuando se haga efectivo su reintegro, así como la indemnización especial.


De manera subsidiaria solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco de Bogotá S. A, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de enero de 1982 hasta el 28 de mayo de 2015, fecha en que fue retirado sin justa causa, encontrándose afectado por un trastorno de adaptación por problemática laboral, lo que deterioró su calidad de vida, además de tener hipertensión, gastritis y trastorno interno de rodilla, patologías que requieren control médico permanente.


Manifestó, que se desempeñó en los siguientes cargos: auxiliar de contabilidad, cajero auxiliar IV, cajero auxiliar V, auxiliar de operaciones II, cajero, supernumerario VIII y auxiliar de operaciones.


Relató, que el 27 de abril de 2015 fue llevado al servicio de urgencias de la Nueva EPS, por cuadro de 5 días de evolución con cefalea, desmayo y dolor precordial, patologías relacionadas con su trastorno de adaptación y estrés laboral; que fue estabilizado y remitido para cita prioritaria con médico psiquiatra e incapacitado por dos días.


Dijo que, el 28 de abril de 2015, fue valorado por el médico psiquiatra, quien le diagnosticó problemas de tensión física y mental, relacionados con el trabajo y ordenó valoración prioritaria por salud ocupacional por severa disfunción laboral que ameritaba evaluación del puesto de trabajo, le aumentó la dosis de medicamentos y lo incapacitó por 3 días.


Refirió, que el 8 de mayo de 2015, el psiquiatra remitió su historia clínica para que fuera valorado por el médico laboral de la Nueva EPS, debido a las patologías presentadas, con la respectiva autorización para que sea revisado por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, las administradoras de riesgo laboral y de fondos de pensiones, para dirimir cualquier clase de controversia respecto de su patología psiquiátrica, con lo cual se daba inicio al proceso de calificación de la diagnosticada por trastorno estrés relacionado con el trabajo con el agravante de una disfunción laboral crónica, lo que desmejora el pronóstico de recuperación.


Señaló que, esta información era conocida por el jefe de servicios de la oficina Vistamar Buenaventura y, por ende, por el Banco.


Declaró, que fue despedido sin justa causa el 28 de mayo de 2015, mediante comunicación, habiéndose reintegrado de una incapacidad que finalizó el 22 de mayo de 2015, por las patologías señaladas y sin permiso del Ministerio de Trabajo.


Arguyó que, para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba enfermo, como dio cuenta el examen de aptitud de retiro realizado el 9 de junio de 2015, en el que se constató el trastorno psíquico que ya padecía.


Aseguró que, al momento de ingresar a laborar con la entidad financiera, en el examen de ingreso no presentó enfermedad ni patología alguna, por el contrario, gozaba de integridad física total.


Aludió que, para justificar su despido, la empresa acudió de manera extemporáneamente a una circunstancia ocurrida el 10 de febrero de 2015, relacionada con una certificación expedida por él a su hijo -cliente del banco- y una discusión ocurrida el 14 de abril de 2015, provocada por un directivo sindical perteneciente a otra organización, diferente a la que pertenecía, por lo que se señaló para el momento del despido que había incurrido en supuestas conductas anti laborales.


Expuso que, desde hacía mucho tiempo otorgaba certificaciones que pedían los clientes del banco acerca de los

productos y servicios que tenían con la entidad bancaria demandada.


Indicó que, en febrero del 2015, su hijo solicitó certificación sobre los productos y servicios que tenía con el banco y él la otorgó por ser aquel cliente de la entidad bancaria demandada.


Reveló que, a raíz de que renunció a la organización sindical ACEB y se afilió a la organización sindical UNEB comenzó en su contra una permanente provocación por parte del señor O.A. perteneciente a ACEB y tuvieron varios altercados.


Explicó que, a raíz de los hechos ocurridos, el jefe de servicios de la oficina Vistamar de Buenaventura del Banco de Bogotá, puso en conocimiento el incidente laboral (f. º 3 a 18, del cuaderno del Juzgado).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales del contrato suscrito con el demandante, los cargos desempeñados por éste y que al momento de ingresar a la entidad, según el examen médico de ingreso, gozaba de integridad física total; respecto de los demás indicó no ser ciertos, así como se abstuvo de responder otros, indicando que eran derivados de hechos entre el señor M. y terceros.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, justa causa para terminar el contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y la innominada o genérica (f. º 125 a 140 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de enero de 2018, resolvió:


1°-DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por la parte demandada BANCO DE BOGOTÁ.


2°. DECLARAR que el señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS identificado con la CC n.° […] en su calidad de empleado fue despedido injustamente por el BANCO DE BOGOTÁ en estado de debilidad manifiesta, el 28 de mayo de 2015, conforme a las motivaciones de esta providencia.


3°. CONDENAR al BANCO DE BOGOTA a reintegrar al señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS ya identificado al cargo que desempeñaba el año 2015 o a uno equivalente sin afectación de su estado de salud con el pago de todo lo dejado de percibir desde el momento de su desvinculación el 28 de mayo de 2015 y el momento en que se verifique el reintegro.


3°. CONDENAR al BANCO DE BOGOTA a liquidar y a pagar al señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS todos los salarios, prestaciones sociales tanto legales como extralegales, si las había y si llenaban los supuestos normativos, causados entre el 28 de mayo de 2015 hasta el momento de su reintegro teniendo, como último salario la suma de $1.609.732, sin perjuicio de la aplicación de factores que lo cobijasen bien de naturaleza legal o ya de naturaleza extralegal.


4°. CONDENAR a la demandada BANCO DE BOGOTÁ al pago de los aportes al sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, a pagar en favor del señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS, a las administradoras en que él se encuentre afiliado y de no estarlo a las que él indique, siendo con esto a los lineamientos del sistema integral de seguridad social en Colombia, en cuanto a ingresos base de cotización aportes y porcentajes.


5°. ABSOLVER a la demandada BANCO DE BOGOTÁ, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor DAMIÁN TADEO MOSQUERA PALACIOS especialmente las indemnizaciones por despido injusto tanto la ordinaria como la especial.


6°. CONDENAR en costas en contra de la accionada para lo cual desde ya fijamos como agencias en derecho, la suma equivalente a 5 SMMLV. (f.° 472 CD y 473 a 474 acta ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a quo.


Para ello, consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si el extrabajador D.T.M.P. incurrió en las causales de despido con justa causa descritas por la empleadora Banco de Bogotá y (ii) si el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta protegido por la garantía de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997.


Se señaló que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral, ni sus extremos temporales, tampoco el monto de las sanciones que fueron ordenadas en primera instancia, ya que sobre estos puntos no se interpuso recurso.


Frente al primer problema jurídico, refirió que esta Corporación ha reiterado que es una facultad del empleador, y al no tener un carácter sancionatorio ni una naturaleza disciplinaria, no requiere un procedimiento disciplinario previo, a menos que esté establecido en el orden interno de la empresa y suscrito de común acuerdo entre las partes.


Igualmente acudió a la postura asumida por la Corte Constitucional, según la cual el empleador que haga uso de su facultad unilateral de terminación contractual, deberá cumplir con las obligaciones de: inmediatez, taxatividad, claridad y oportunidad, agotamiento de procesos previamente establecidos en caso de existir, sustentación, y garantía del derecho de defensa y contradicción.


En el marco del panorama jurisprudencial antes enunciado, analizó...

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