SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96789 del 17-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941405668

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96789 del 17-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1927-2023
Fecha17 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96789
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1927-2023

Radicación n.° 96789

Acta 24


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-.


R. personería a la abogada G.X.A.C. con T.P. n.º 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la UGPP, en la forma y para los efectos del poder general conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Donaldo Enrique Hernández Rodríguez llamo a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que previa declaración que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión especial de jubilación, acorde con las Resoluciones números 141781 de 7 de febrero de 1992 y 145 del 31 de enero de 1995, en cuantía equivalente a $4.799.137.67 a partir de octubre de 2008.


En consecuencia, sea condenada a las diferencias adeudadas dejadas de cancelar, desde esa data junto con el IPC e indexación.


Fundó sus peticiones, básicamente, en qué; i) nació el 11 de enero de 1951; ii) prestó el servicio militar desde el 11 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972; iii) laboró al servicio de la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Santa Marta, entre el 5 de diciembre de 1973 y el 31 de octubre de 1991; iv) ejerció los cargos de estibador y winchero; v) gozó de la bonificación contenida en el artículo 113, parágrafo 5º de la CCT 1991-1993; vi) dicha prerrogativa consistía en que por el tiempo servido en la labor de winchero se multiplicaba con el factor 1.25, la que era computable para el tiempo de la pensión especial de que trata los artículos 108 y 109 del acuerdo colectivo.


También dijo que: vii) acorde con lo allí estipulado por el tiempo servido en el referido cargo, de 5 años, 5 meses y 1 día, arrojaba un interregno de 6 años, 9 meses y 7 días; viii) le fueron descontados 8 días por participación en una huelga que luego fue declarada ilegal; ix) ante la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia se creó un plan de retiro anticipado; x) el 31 de octubre de 1991 se retiró de la empresa, acogiéndose a lo preceptuado en el parágrafo 5º, del artículo 113, de la CCT -1991-1993, en concordancia con el artículo 89 de ese compendio, pues contaba con el tiempo de servicio más no con la edad.


Arguyó, asimismo que: x) durante el último año de servicios, devengó un salario de $7.927.459.94 y un promedio de $660.621.66; xi) por Resolución n.º 141781 del 7 de febrero de 1992, se le reconoció la pensión especial proporcional, contenida en el citado artículo 113, por haber laborado al servicio del Estado, por espacio de 21 años, 2 meses y 15 días, que corresponde al tiempo que prestó en el servicio militar y a Puertos de Colombia; xii) para cuando se pensionó contaba con 40 años; xiii) la tasa de reemplazó correspondió al 71.21 % del promedio mensual devengado en el último año de servicios, arrojando un monto pensional inicial de $470.428.68 a partir 1.º de noviembre de 1991.


Refirió, igualmente, que: xiv) aplicando los incrementos de ley, desde 1991 al 2019, le corresponde una mesada de $6.029.119.97; xv) para 1995 el monto de la pensión era de $1.100.473.89, la cual no había sido reajustada sino por los incrementos anuales decretados por el gobierno según el IPC; xvi) mediante Resolución n.º 145 del 31 de enero de 1995 se le reconoció una diferencia de $204.731.41 desde el 1º de diciembre de 1994, quantum al que se le dijo haber aplicado el IPC del 22.59 % para la anualidad de 1995, que arroja un valor de $250.980.24; xvii) Foncolpuertos a través del Acto Administrativo n.º 517 del 13 de marzo de 1995, le reajustó el monto pensional en la suma de $1.640.954.39 desde el 1.º de marzo de ese año, en razón a unas diferencias prestacionales debidas; xviii) la oficina de nómina de Foncolpuertos en el mes de abril de ese año desmontó el incremento ordenado quedando la mesada en $1.351.454.


Indicó, además que xix) luego el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, emitió el Acto de Ejecución n.º 001408 del 26 de septiembre de 2008, por medio del cual revoca la Decisión n.º 157 del 13 de marzo de 1995, en atención a la determinación del 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos y la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión, incurriendo el GIT en el error de disminuir nuevamente el valor de la pensión establecido en la citada Resolución n. º 517 y ordenó ajustar la cuantía que para el 2008 ascendía a $4.799.137.66 en $2.879.841.98 desde octubre de ese año.


Señaló, que xx) el GIT estableció ese valor sin haber verificado el comportamiento real y efectivo del incremento por concepto de reajustes desde el año de 1995; xxi) si esa cuantía fuera correcta, pues al retrotraer dicho monto para la data en que se le otorgó el derecho pensional resulta inferior al inicialmente establecido de $470.428.68; xxii) el GIT en cumplimiento a una sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Santa Marta expidió la Resolución n.º 001440 de 7 de octubre 2010, a través de la cual dejó sin efecto la Homologa n.º 001408 de 2008 y ordenó reajustar la pensión; xxiii) al haber sido impugnada la orden constitucional por el GIT, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocó y en virtud a ello el GIT emitió la Resolución n.º 001676 de 2010, revocando la 001440, quedando para diciembre de ese año como mesada pensional la suma de $3.162.740.38.


Anotó, que xxiv) no obran copias de las Resoluciones números 001440 y 00167 ambas de 2010 ni en el archivo laboral ni en el pensional; xxv) la UGPP profirió el Acto de Ejecución n.º RDP 022890 de 5 de junio de 2015 en acatamiento a la orden judicial proferida por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Fiscalía Veintidós suspendiendo los efectos jurídicos y económicos del artículo primero de la Resolución n.º 475 del 13 de abril de 1998 y ordenó a la subdirección de nómina de pensionados de la UGPP ajustar la mesada que percibía al monto que devengó a través de la Homóloga n.º 141781 del 7 de 1992 con los ajustes de ley, sin embargo estos no los efectuó por cuanto resultaba una mesada muy superior a la contemplada en la referida Resolución n.º 001408.


Adujo, que xxvi) el 4 de marzo de 2016 elevó reclamación solicitando la revocatoria directa del citado Acto de Ejecución n.º 022890 y el ajuste de ley a la mesada pensional; xxvii) la subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP expidió la Decisión n.º 033372 de 2016 revocando tal acto y dispone no tener en cuenta el ordenado en abril de 1995 y ajustar el valor de la mesada contenida en la Resolución 1676 de 2010, que contra esa decisión interpuso los recursos de ley, siendo desatados desfavorablemente a través de las determinaciones números RDP 042245 de 2016 y RDP 015466 de 2017.


Advirtió, que xxviii) en los citados actos administrativos la UGPP presentó el comportamiento de la mesada pensional, y decretó pruebas en aras de establecer el valor real del monto de la pensión; xxix) el 23 de marzo de 2018, agotó nuevamente la reclamación administrativa en la que reiteró la reliquidación de la pensión y el reajuste, así como también la reactivación de los efectos jurídicos y económicos de la Resolución n.º 145 de 1995; xxx) por Auto n.º 004479 de 2018, resolvió no emitir pronunciamiento al no encontrar mérito para ello, no accedió a reliquidar la mesada pensional e indicó que acorde con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 las resoluciones emanadas del GIT y de la UGPP se encuentra en firme.


U., que xxxi) el GIT al haber calculado erradamente el valor de la mesada para el año de 2008 no solo disminuyó el monto establecido en la Resolución n.º 517 de 1995 sino que afectó la del mes de marzo de 1995, generando una cifra inexacta al valor real y efectivo por lo que el calculado de diferencias pensionales asciende a la suma de $363.665.253,11 y que con el pronunciamiento contenido en la Resolución n.º 015466 de 2017 interrumpió la prescripción (f.º 2 a 22, del cuaderno del juzgado, del expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de natalicio del demandante; la prestación de los servicios tanto para el servicio militar como para la Empresa Puertos de Colombia, en los periodos mencionados; los cargos que desempeñó; la data del retiro, lo que devengó en el último año de servicios así como el promedio mensual; el reconocimiento de la pensión de jubilación especial proporcional con fundamento en el artículo 113 de la CCT 1991-1993; la tasa de reemplazo que se le aplicó; el valor de la mesada pensional fijada para noviembre de 1991; las diferencias reconocidas a través de la Resolución n.º 145 de 1995; la expedición colectiva de la Homologa n.º 517 de 1995, en la que se otorgó unas diferencias de carácter prestacional y se ordenó ajustar la pensión al actor.


Igualmente, asintió, el desmonte de dicho reajuste por medio del Acto de Ejecución n.º 001408 de 2008 y que se revocó también aquella resolución; el ajuste de la pensión en la forma como se estableció para el año de 2008; el acatamiento de la orden de tutela y su revocatoria por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; la...

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