SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70658 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70658 del 19-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7302-2023
Fecha19 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70658


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL7302-2023

Radicación n.° 70658

Acta 26


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)


La Corte decide la acción de tutela que ALBA LUCÍA RIVERA PINEDA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la JUEZA QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


I ANTECEDENTES


La accionante instaura la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad.


Para respaldar su petición, narra que se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media y el 30 de septiembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A.


Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia S.A. y Protección S.A., para que se declarara la nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permitiera cotizar en el régimen de prima media.


Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de P., autoridad que mediante fallo del 19 de julio de 2022 accedió a sus pretensiones.


Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en consecuencia, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque laboró como gerente de la sucursal de pensiones y cesantías de la AFP Colmena, hoy Protección S.A.


Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto de 6 de febrero de 2023 el ad quem no lo concedió, pues carecía de interés económico para recurrir.


Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado al respecto, situación que le impidió el «disfrute efectivo de la pensión», aun cuando ya cumplió con los requisitos legales para que se le reconociera la prestación por vejez.


Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre del 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.


La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de mayo de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Durante el término concedido, la directora de la dirección de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y pidió declarar improcedente el amparo constitucional por ausencia de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.


El representante legal de S.S. solicitó que se desvinculara a su prohijada de la acción de tutela porque no vulneró ninguna garantía fundamental a la actora.


La Jueza Quinta Laboral del Circuito de P. allegó copia digital del expediente del proceso ordinario laboral objeto de estudio constitucional.


El 31 de mayo de 2023, el expediente fue reasignado al despacho del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, por cuanto la ponencia del magistrado F.C.C. no fue aprobada. Sin embargo, mediante auto de 2 junio del mismo año, el nuevo magistrado ponente regresó las diligencias al que venía conociéndolas inicialmente y advirtió que la decisión que adoptaría como nuevo ponente, estaría en consonancia con el proyecto inicialmente presentado por el ponente remitente».


En consecuencia, el asunto continuó su deliberación bajo el conocimiento del Magistrado F.C.C., quien mediante auto de 21 de junio de 2023 remitió las diligencias al despacho del magistrado ponente, en razón a que su ponencia no fue aprobada en Sala de 21 de junio de 2023.


II CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.


Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.


Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.


Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.


En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. vulneró sus derechos fundamentales...

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