SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93607 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93607 del 16-08-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1952-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1952-2023

Radicación n.°93607

Acta 28


Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YULI ANDREA BURBANO OSORIO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó contra SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO SA.


  1. ANTECEDENTES


Yuli Andrea Burbano Osorio, llamó a juicio a Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado SA (f.°3 a 16), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo término indefinido desde el 3 de septiembre de 2013 y hasta el 19 de octubre de 2017, para el cargo de Médico UAB.

Consecuencialmente, pidió se ordenara a la EPS liquidar correctamente el auxilio de cesantía, sus intereses, primas de servicio, y vacaciones, debido a que «los rubros destinados para el plan de beneficios no fueron tenidos en cuenta en la respectiva liquidación»; además, solicitó condenarla al pago de las sanciones moratorias delos artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indexación y las costas.


Como fundamento de las pretensiones, explicó que fue vinculada para prestar sus servicios como Médico UAB, en la sede de G., desde el 2 de septiembre de 2013, mediante contrato laboral a término indefinido. Afirmó que el vínculo terminó el 19 de octubre de 2017, por despido sin justa causa, pues en un proceso disciplinario, se le endilgó que había contactado pacientes para citarlos más temprano o días previos a la programación de la cita, con el fin de «poder retirarse de la unidad».


Adujo que: el 2 de octubre de 2017 fue citada a descargos, audiencia que se llevó a cabo los días 4 y 19 siguientes, la encartada le notificó que, a partir de ese día, daba por terminado el contrato, aduciendo justa causa. Afirmó que las faltas endilgadas no quedaron comprobadas, y para rebatirlas aludió a dos declaraciones extrajuicio, con sustento en las cuales enunció que no contactó pacientes para adelantar citas.



Adujo que su salario en el 2013 fue de $1.473.420, más $982.280, derivada del plan de beneficios, que según Salud Total, no constituía salario, para un total de $2.445.700. Dijo que en cada año se le aumentó el salario básico, tanto como el aludido plan de beneficios, y debido a esto, la asignación básica en el 2017, fue de $2.025.400, y una suma de $821.100, como «incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación», que de acuerdo con Salud Total, no tenía carácter salarial, por lo que no lo tenía en cuenta para la liquidación de los derechos laborales.


Salud Total EPS SA (f.°116 a 138), se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo. De los hechos, aceptó: la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el cargo, la ciudad de prestación del servicio, las conductas endilgadas como sustento de la terminación, pero aclaró que esas no fueron las únicas que generaron censura.


En su defensa adujo que concedió «beneficios no salariales», los que no tenían por objeto la retribución directa de la trabajadora y fueron consecuencia de la suscripción de pactos de beneficios, bajo el amparo del artículo 128 del CST.


Propuso excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de mérito, pago, compensación, prescripción y las que llamó: estructuración de la justa causa, cobro de lo no debido, y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de septiembre de 2020, en el que dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL EPS (…) a reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones que fueron reconocidos y pagados a la señora YULI ANDREA BURBANO OSORIO, desde el 1° de agosto de 2015 hasta el 19 de octubre de 2017, y cancelar a la trabajadora las diferencias que resulten de aplicar el monto total del salario devengado durante el referido periodo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL EPS (…) a reliquidar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones efectuados a favor de la señora Y.A.B.O. desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 19 de octubre de 2017, a través de la administradora a la que se encuentre actualmente afiliada, calculados con el valor total del salario, conforme lo expuesto con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL EPS (…) a pagar a la trabajadora YULI ANDREA BURBANO OSORIO la indemnización prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 14 de febrero de 2017, calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en el año 2015, y desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 19 de octubre de 2017, calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en el año 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL EPS (…) a pagar a la trabajadora YULI ANDREA BURBANO OSORIO la suma correspondiente a 92,6 días del último salario devengado por la demandante una vez reliquidado conforme lo dispuesto en esta sentencia por concepto de la indemnización por despido sin justa causa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a la empresa SALUD TOTAL EPS (…) a pagar a la trabajadora (…) un salario diario por cada día de retardo en el pago, desde el 20 de octubre de 2017, hasta el 20 de octubre de 2019, calculado con la totalidad de los factores salariales devengados en el año 2017, a título de indemnización moratoria y a partir del 21 de octubre de 2019, los intereses moratorios calculados sobre las prestaciones sociales debidas hasta cuando el pago de las mismas se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN, y no probadas las de ESTRUCTURACIÓN DE LA JUSTA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE DE LA DEMANDADA, formuladas por la empresa demandada (…).


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada (…).



Disconforme, la demandada apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de julio de 2021, en el que decidió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, y QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá el día 22 de octubre de 20201 (sic), para en su lugar ABSOLVER a la demandada SALUD TOTAL EPS SA, de tales condenas, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás, la sentencia recurrida.


TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.



Dijo que, de acuerdo con la impugnación, eran dos los temas a estudiar y definir: «las condenas proferidas relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por la demandante»; y la indemnización por despido.


Sobre el primero aseveró que las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido (f.°17 a 25), con inicio el 2 de septiembre de 2013, y en la cláusula segunda, estipularon como salario la suma de $1.473.420. Dijo que a folio 26, observaba un documento denominado otrosí al contrato de trabajo, en el cual acordaron incluir una cláusula con efectos a partir del 1 de marzo, en la que se leía:


CLÁUSULA ÚNICA: Las partes abajo firmantes, habiendo revisado el contenido del artículo 43 del CST (…) han acordado que para el año 2014 SALUD TOTAL incrementará en una suma equivalente a $86.800 los beneficios no constitutivos de salario, en lo demás, el presente acuerdo no constituye una modificación a los acuerdos realizados con anterioridad sobre el plan de remuneración con beneficios, por lo cual las partes manifiestan continuar sujetos a los acuerdos de voluntades que se hayan llevado a cabo con anterioridad a dicho plan.


PARÁGRAFO: En observancia de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, las partes acuerdan de manera expresa e irrevocable que la distribución del total de remuneración, en adelante será la correspondiente a la suma de $1.525.500 constitutivo de salario, y $1.017.000, no constitutivo de salario, respetando con esto la distribución y condiciones establecidas en el plan de remuneración por beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes en los términos expuestos en la presente cláusula, por lo que el trabajador autoriza desde ya al empleador para efectuar los ajustes que correspondan en aras de generar la distribución pactada, sin que en ningún caso ésta supere el límite de los dispuesto en el presente parágrafo.


Anotó que, en el 2015 se suscribió otro sí, en el cual el valor del salario se pactó en la suma de $1.578.900, y la parte no constitutiva de salario en $1.052.600, (f.°28), con efectos a partir del 1 de marzo de 2015; en 2016, se hizo una modificación a la cláusula segunda del contrato, y a título de incentivo o subsidio de transporte y/o alimentación, se pactó una suma de $821.100, con la salvedad de que no constituía salario.


Enunció que a folio 30, aparecía que la EPS el 6 de octubre de 2017, certificó que el salario básico ascendía a $2.025.400, y como remuneración a título de beneficio no constitutivo de salario $821.100. Aseveró que en la demanda se...

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