SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90560 del 16-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941637132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90560 del 16-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1951-2023
Fecha16 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1951-2023

Radicación n.° 90560

Acta 28

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.C.H.Q. contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que adelantó contra MANUELITA SA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS ASES DEL CAMPO LTDA - EN LIQUIDACIÓN.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado D.J.D.P., por la causal del numeral 2 del artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

''>José Carlos H.Q., llamó a juicio a M. SA y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo Ltda – En liquidación, para que se declarara que: con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 19 de junio de 1989 y terminó el 16 de enero de 2012, con una remuneración promedio de $1.561.500; y que «a partir del 18 de noviembre de 1997 hasta el 16 de enero de 2012, … fue enviado en misión a la misma sociedad MANUELITA SA»>, a través de la cooperativa demandada.

''>Consecuentemente, solicitó condenar a M.S., y solidariamente a la cooperativa, a pagarle por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1997 al 16 de enero de 2012>: auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones, y auxilio de transporte; los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y salud, «del periodo del 1 de julio al 31 de diciembre de 1994, los meses de octubre y noviembre de 1997 y julio de 2011»''>; la indemnización por despido sin justa causa, la moratoria del artículo 65 del CST; y las costas.>

Como fundamento de las peticiones, expuso que: laboró para M.S., desde 19 de junio de 1989 hasta 31 de noviembre de 1997, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, pero, a partir de 1 de diciembre de 1997, la sociedad lo hizo afiliar a la cooperativa de trabajo asociado llamada Los Ases del Campo, que lo envió en misión al mismo ingenio, en donde permaneció hasta el 16 de enero de 2012.

''>Adujo que siempre prestó servicios personales y subordinados a M.S., como cortero, en sus terrenos, pero a través de la cooperativa llamada a juicio, quien le pagaba los salarios bajo la denominación de compensaciones, en una jornada de 6:00 am., a 3:00 pm., de lunes a domingo, y «el último salario con la sociedad MANUELITA SA fue de $704.669.16 y con la CTA ASES DEL CAMPO fue de $1.561.500».>

Afirmó que las órdenes siempre las recibió de los «cabos o monitores de corte de manuelita SA», quienes vigilaban el cumplimiento del horario, apuntaban el rendimiento de cada trabajador y efectuaban los reportes a las dos demandadas, pero el representante legal de la cooperativa recibía del pagador del ingenio, todos los desprendibles para sufragar la remuneración, para que fueran cobrados en un banco de la ciudad de Palmira.

Refirió que durante el tiempo de labores fue acosado por las llamadas a juicio, conducta que se concretó en el no pago de las prestaciones, así como la omisión en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, julio de 2011, y algunas deducciones ilegales.

Anotó que, debido a esos actos de acoso, renunció a su trabajo el 16 de enero de 2012. Para concluir hizo un listado de los salarios que devengó de 19 de junio de 1989 hasta enero de 2012.

M.S., se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos. Como sustento de su defensa dijo que solo suscribió varias ofertas mercantiles con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, para que desarrollara el proceso integral de corte manual de caña. Anotó que el ente solidario, desarrolló la actividad contratada con plena autonomía, y nunca desarrolló actividades de intermediación, tal y como se podía verificar en las ofertas mercantiles, en las que se pactó la compra del corte manual de caña, realizado en su integridad por la cooperativa.

Adujo que, ante la mala imagen que había ganado el cooperativismo, contrató a la empresa MMM Consultores SAS, para que adelantara un esquema de readaptación laboral de los asociados al ente solidario y se procurara un trámite de conciliación. Aseveró que el promotor del litigio, se acogió al programa de readaptación laboral, renunció a la cooperativa, y suscribió el 16 de enero de 2012, con la representante legal de la firma consultora, una transacción en donde declaró a paz y salvo a la cooperativa y a todas las empresas con las que ésta hubiese tenido vínculos comerciales, a cambio recibiría cien millones de pesos ($100.000.000), cuando se formalizara una conciliación.

''>Mencionó que el aludido contrato de transacción «fue elevado a conciliación el día 23 de enero de 2012, ante el centro de Conciliación (…) de la Cámara de Comercio de la Ciudad de Cali (…)»>, donde nuevamente declaró a paz y salvo a la cooperativa y a M.S., y declaró recibir a satisfacción cien millones de pesos ($100.000.000).

Propuso excepciones previas de cosa juzgada, y prescripción, de mérito compensación y las que llamó: inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido.

La Cooperativa Los Ases del Campo, se resistió a las peticiones, de los hechos solo aceptó los pagos al sistema de seguridad social que indicó el accionante. Sostuvo que el demandante libremente se vinculó a la cooperativa mediante un convenio de trabajo asociado para laborar dentro del proceso integral de corte de caña. En virtud de lo anterior, los asociados al ente solidario, entre ellos J.C.H., cortaban caña de manera manual en los predios de diferentes compañías, sin que ningún funcionario de M. SA, ejerciera subordinación.

Subrayó que él renunció a la cooperativa el 16 de enero de 2012, y el 20 siguiente «suscribió una conciliación», en la que declaró a paz y salvo a las llamadas a juicio y recibió a cambio cien millones de pesos ($100.000.000).

Planteó excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de noviembre de 2018, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas M. SA y Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas M. SA y Cooperativa de Trabajo Asociado Los Ases del Campo, de todas las pretensiones contenidas en la demanda incoada por (…).

TERCERO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE (…).

CUARTO: Si la presente sentencia no fuere apelada por el demandante CONSÚLTESE con el superior.

Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 6 de octubre de 2020, en el que dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. (…) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por J.C.H.Q. contra MANUELITA SA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta sede, a cargo del demandante y a favor de las demandadas; como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente en un 50% a favor de cada una de ellas.

TERCERO: (…)

Centró el problema jurídico en establecer si «¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor J.C.H.Q. y la sociedad M. SA?».

Advirtió que el accionante, alegó la existencia de una relación laboral con el ingenio, disfrazada en un acuerdo cooperativo, por lo que debía examinar el acervo probatorio.

Para respaldar su estudio de las pruebas aludió al principio de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 del CPTSS, y citó el artículo 24 del CST, con soporte en el cual, anotó que al actor le bastaba probar la prestación personal del servicio para que se aplicaran las consecuencias contempladas en ese canon, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuar el nexo de trabajo.

''>Anotó que iniciaría por las documentales allegadas con la demanda, así: reporte de semanas cotizadas por el actor (f.°11 a 16), expedido por...

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